La Ley del IVA (Impuesto al Valor Agregado) en Guatemala es la normativa legal que regula la aplicación de este impuesto en el país, un impuesto indirecto que grava el consumo de bienes y servicios.
El reglamento de la ley del IVA establece los porcentajes de impuestos, las exenciones y las obligaciones que tienen las empresas y los consumidores con respecto a este impuesto.
La ley de IVA en Guatemala es bastante extensa, por eso te muestro 3 maneras de leer la ley, ya sea en línea mediante nuestro desplegable, o si lo prefieres, puedes descargar en PDF o Word.
En este artículo solo te mostramos el texto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, si deseas otra información más específica y concreta, te dejo artículos relacionados de interés sobre el IVA.
- ¿Qué es el IVA?
- ¿Cuánto se paga de IVA en Guatemala?
- ¿Cómo sacar el IVA de una cantidad?
- Retención de IVA y agente retenedor de IVA
- Régimen General de IVA en Guatemala
- Régimen Pequeño Contribuyente de IVA en Guatemala
- Cómo enviar la Planilla IVA SAT
- Empresas, entidades y sujetos exentos de IVA
Lo primero: ¿Qué es la ley del IVA en Guatemala?
La Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en Guatemala es la legislación que establece las normas y regulaciones para la aplicación, cobro y administración del IVA en el país. Esta ley establece quiénes deben pagar el impuesto, qué transacciones están sujetas al impuesto y cuánto se debe pagar.
La Ley del IVA también proporciona directrices sobre cómo se pueden reclamar los créditos de IVA y qué transacciones están exentas del impuesto.
Ley del IVA actualizada con el Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado y es su último ajuste, que se realizo considerando los siguientes cambios:
- Que dentro de la política de racionalización y reordenamiento tributario, el gobierno de la República ha propuesto una nueva Ley de Impuesto al Valor Agregado, que amplia el ámbito de aplicación del tributo, incorpora nuevos contribuyentes, elimina exenciones, facilita a la administración tributaria el cumplimiento de sus atribuciones y les entrega nuevos y más eficientes elementos de control para permitirle al Gobierno cumplir con sus objetivos de desarrollo económico y social.
- Que la Ley del Impuesto al Valor Agregado contenida en el Decreto Ley Número 97-84, ha sido objeto de numerosas reformas que hacen difícil su comprensión y cumplimiento, así como la administración del impuesto, por lo que es necesario ordenar en un nuevo texto legal todas las disposiciones que normen el referido impuesto.
TITULO I – NORMAS GENERALES
CAPITULO I – DE LA MATERIA DEL IMPUESTO
ARTICULO 1. De la materia del impuesto. Se establece un Impuesto al Valor Agregado sobre los actos y contratos gravados por las normas de la presente ley, cuya administración, control, recaudación y fiscalización corresponde a la Dirección General de Rentas Internas.
CAPITULO II – DEFINICIONES
ARTICULO 2.* Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá:
1) Por venta: Todo acto o contrato que sirva para transferir a título oneroso el dominio total o parcial de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio nacional, o derechos reales sobre ellos, independientemente de la designación que le den las partes y del lugar en que se celebre el acto o contrato respectivo.
2) Por servicio: La acción o prestación que una persona hace para otra y por la cual percibe un honorario, interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia.
3) Por importación: La entrada o internación, cumplidos los trámites legales, de bienes muebles extranjeros destinados al uso o consumo definitivo en el país, provenientes de terceros países o de los países miembros del Mercado Común Centroamericano.
4) Por exportación de bienes: La venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior.
Por exportación de servicios: La prestación de servicios en el país, cumplidos todos los trámites legales, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas hayan sido negociadas conforme a la legislación cambiaría vigente.
5) Por nacionalización: Se produce la nacionalización en el instante en que se efectúa el pago de los derechos de importación que habilita el ingreso al país de los bienes respectivos.
6) Por contribuyentes: Toda persona individual o jurídica, incluyendo el Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas, las copropiedades, sociedades irregulares, sociedades de hecho y demás entes aún cuando no tengan personalidad jurídica, que realicen en el territorio nacional, en forma habitual o periódica, actos gravados de conformidad con esta ley.
7) Por período impositivo: Un mes calendario.
8) Por Dirección: La Dirección General de Rentas Internas.
- El numeral 3 corregido por Fe de Erratas del 23 de junio de 1992.
- Reformado el numeral 3 del reglamento del IVA Guatemala, por el Artículo 1 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
- El numeral 4 reformado por el Artículo 1 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República en el reglamento IVA.
TITULO II – DEL IMPUESTO
CAPITULO I – DEL HECHO GENERADOR
ARTICULO 3.* Del hecho generador. El impuesto es generado por:
1) La venta o permuta de bienes muebles o de derechos reales constituidos sobre ellos.
2) La prestación de servicios en el territorio nacional.
3) Las importaciones.
4) El arrendamiento de bienes muebles e inmuebles.
5) Las adjudicaciones de bienes muebles e inmuebles en pago, salvo las que se efectúen con ocasión de la partición de la masa hereditaria o la finalización del proindiviso.
6) Los retiros de bienes muebles efectuados por un contribuyente o por el propietario, socios, directores o empleados de la respectiva empresa para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de su propia producción o comprados para la reventa, o la autoprestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la empresa.
7) La destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario, salvo cuando se trate de bienes perecederos, casos fortuitos, de fuerza mayor o delitos contra el patrimonio. Cuando se trate de casos fortuitos o de fuerza mayor, debe hacerse constar lo ocurrido en acta notarial. Si se trata de casos de delitos contra el patrimonio, se deberá comprobar mediante certificación de la denuncia presentada ante las autoridades policiales y que hayan sido ratificadas en el juzgado correspondiente. En cualquier caso, deberán registrarse estos hechos en la contabilidad fidedigna en forma cronológica.
8) La venta o permuta de bienes inmuebles.
9) La donación entre vivos de bienes muebles e inmuebles.
10) *La aportación de bienes inmuebles a sociedades, al tenor de lo establecido en el numeral 3 literal d) del artículo 7 de esta ley.
En los casos señalados en los numerales 5, 6 y 9 anteriores, para los efectos del impuesto, la base imponible en ningún caso será inferior al precio de adquisición o al costo de fabricación de los bienes.
- El numeral 7 corregido por Fe de errata del 23 de junio de 1992.
- El párrafo final adicionado en el reglamento ley del IVA por el Artículo 2 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
- El numeral 1 reformado por el Artículo 2 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
- Adicionado el numeral 10 por el artículo 37 del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República.
CAPITULO II – DE LA FECHA DE PAGO DEL IMPUESTO
ARTICULO 4. * De la fecha de pago del impuesto. El impuesto de esta ley debe pagarse:
1) Por la venta o permuta de bienes muebles, en la fecha de la emisión de la factura. Cuando la entrega de los bienes muebles sea anterior a la emisión de la factura, el impuesto debe pagarse en la fecha de la entrega real del bien.
Por la prestación de servicios, en la fecha de la emisión de la factura. Si no se ha emitido factura, el impuesto debe pagarse en la fecha en que el contribuyente perciba la remuneración.
En el caso de la venta o permuta de vehículos automotores, conforme lo dispone el Artículo 57 de esta ley, el impuesto debe pagarse por el adquiriente en la fecha en que se emita la factura.
En caso de que conforme a la ley, la venta sea otorgada exclusivamente en escritura pública, el testimonio que registre el pago del impuesto debe extenderse dentro de quince días a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura, bajo la responsabilidad del comprador.
Si el testimonio se compulsare después del plazo indicado en el párrafo anterior, se cargarán los intereses y las multas que legalmente procedan, lo que el Notario hará constar en la razón del testimonio extemporáneo.
2) En las importaciones, en la fecha en que se efectúe el pago de los derechos respectivos, conforme recibo legalmente extendido. Las aduanas no autorizarán el retiro de los bienes del recinto aduanero sin que previamente estén debidamente cancelados los correspondientes impuestos.
3) En las adjudicaciones, en el momento en que se documente o entregue el bien respectivo.
4) En los retiros de bienes muebles previstos en el Articulo 3, numeral 6), en el momento del retiro del bien respectivo o de la prestación del servicio.
5) En los arrendamientos y en la prestación de servicios periódicos, al término de cada período fijado para el pago de la renta o remuneración efectivamente percibida.
6) En los faltantes de inventarios a que se refiere el numeral 7) del Articulo 3, en el momento de descubrir el faltante.
7) En los de seguros y fianzas, en el momento en que las primas o cuotas sean efectivamente percibidas.
- El Numeral 1 reformado por el Artículo 3 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
- El nombre del capítulo, epígrafe, el primer párrafo y el numeral 1 modificado por el Artículo 3 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
- Reformado el Numeral 1 por el Artículo 1 del Decreto Número 62-2001 del Congreso de la República
CAPITULO III – DEL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO
ARTICULO 5. Del sujeto pasivo del impuesto. El impuesto afecta al contribuyente que celebre un acto o contrato gravado por esta ley.
ARTICULO 6.* Otros sujetos pasivos del impuesto. También son sujetos pasivos del impuesto:
1) El importador habitual o no.
2) El contribuyente comprador, cuando el vendedor no esté domiciliado en Guatemala.
3) El beneficiario del servicio, si el que efectúa la prestación no está domiciliado en Guatemala.
4) El comprador, cuando realice operaciones de conformidad con el Artículo 52 de esta ley.
5) Las sociedades civiles, las mercantiles, las irregulares, y las de hecho y las copropiedades, salvo las comunidades hereditarias, en los casos previstos en el Artículo 3, numeral 5). Si dichos sujetos no cubrieran el impuesto, cada adjudicatario será responsable de su pago en la parte correspondiente a los bienes que le sean adjudicados.
*Corregido el numeral 5) por el numeral 3 de la Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
CAPITULO IV – DE LAS VENTAS Y SERVICIOS EXENTOS DEL IMPUESTO
ARTICULO 7.* De las exenciones generales. Están exentos del impuesto establecido en esta ley:
- Las importaciones de bienes muebles efectuadas por:
a) Las cooperativas, federaciones y confederaciones de cooperativas, legalmente constituidas y registradas, cuando se trate de maquinaria, equipo y otros bienes de capital directa y exclusivamente relacionados con la actividad o servicio de la cooperativa, federación o confederación.
b) Las personas individuales o jurídicas amparadas por régimen de importación temporal;
c) Los viajeros que ingresen al país, bienes muebles en calidad de equipaje, sobre los cuales no tienen que pagar derechos de importación de acuerdo con la legislación aduanera;
d) Los funcionarios y empleados guatemaltecos diplomáticos y consulares que retornen al país al concluir su misión en cuanto al menaje de casa, efectos personales y un vehículo;
e) Las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la República, y las personas a que se refiere la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, con la condición de que los países a que pertenezcan dichas misiones y personas otorguen igual tratamiento como reciprocidad;
f) Los organismos internacionales de acuerdo con los respectivos convenios suscritos entre el Gobierno de la República de Guatemala y dichos organismos.
Para los efectos de la literal a) anterior, se debe solicitar dicha exención al Ministerio de Economía previo dictamen favorable del Instituto Nacional de Cooperativas (INACOP) para que el Ministerio de Finanzas Públicas otorgue la franquicia correspondiente, acreditando en forma auténtica su derecho a la exención.
- Las exportaciones de bienes y las exportaciones de servicios, conforme la definición del Artículo 2 numeral 4 de esta ley.
- *La transferencia de dominio de bienes muebles e inmuebles en los casos siguientes:
a) Fusiones de sociedades.
b) Herencias, legados y donaciones por causa de muerte.
c) La aportación de bienes muebles a sociedades.
d) La aportación de inmuebles a sociedades.
No estará exenta la aportación de inmuebles a sociedades cuando el inmueble a aportar sea todo o parte de un inmueble previamente aportado a una sociedad que se dedique al desarrollo inmobiliario.
Para gozar de esta exención el aportante declarará bajo juramento, en la escritura pública en la cual conste el aporte del bien o en acta notarial, que el inmueble a aportar cumple con las condiciones establecidas en este artículo para gozar de la exención.
- Los servicios que presten las instituciones fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos y las bolsas de valores autorizadas para operar en el país. En lo que respecta a la actividad aseguradora y afianzadora, están exentas exclusivamente las operaciones de reaseguros y reafianzamientos.
- Las cooperativas no cargarán el Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando efectúen operaciones de venta y prestación de servicios con sus asociados, cooperativas, federaciones, centrales de servicio y confederaciones de cooperativas.
En sus operaciones con terceros deben cargar el impuesto correspondiente. El impuesto pagado por las cooperativas a sus proveedores, forma parte del crédito fiscal.
En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, están exentos los servicios que prestan, tanto a sus asociados como a terceros.
- La creación, emisión, circulación y transferencia de títulos de crédito, títulos valores y acciones de cualquier clase, exceptuando la factura cambiaría, cuando la emisión, aceptación o negociación corresponda a actos gravados por la presente ley.
- Los intereses que devenguen los títulos de crédito y otras obligaciones emitidas por las sociedades mercantiles y que se negocien a través de una bolsa de valores, debidamente autorizada y registrada conforme a la legislación vigente.
- La constitución de fideicomisos y la devolución de los bienes fideicometidos al fideicomitente. Los actos gravados conforme a esta ley que efectúe el fiduciario quedan afectos al pago de este impuesto.
- Los aportes y donaciones a asociaciones, fundaciones e instituciones, educativas, culturales de asistencia o de servicio social y las religiosas no lucrativas, constituidas legalmente y debidamente registradas como tales.
- Los pagos por el derecho de ser miembro y las cuotas periódicas a las asociaciones o instituciones sociales, gremiales, culturales, científicas, educativas y deportivas, así como a los colegios de profesionales y los partidos políticos.
- La venta al menudeo de carnes, pescado, mariscos, frutas y verduras frescas, cereales, legumbres y granos básicos a consumidores finales en mercados cantonales y municipales, siempre que tales ventas no excedan de cien quetzales (Q. 100.00) por cada transacción.
- *La venta de vivienda con un máximo de ochenta (80) metros cuadrados de construcción cuyo valor no exceda de doscientos cincuenta mil Quetzales (Q.250,000.00) y la de lotes urbanizados que incluyan los servicios básicos, con un área máxima de ciento veinte (120) metros cuadrados, cuyo valor no exceda de ciento veinte mil Quetzales (Q.120,000.00). Además, el adquiriente deberá acreditar que él y su núcleo familiar carecen de vivienda propia o de otros inmuebles. Todo lo anterior deberá hacerse constar en la escritura pública respectiva.
A excepción de las viviendas indicadas en el párrafo anterior, la segunda y subsiguientes transferencias de dominios de viviendas por cualquier título, tributarán conforme a la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos.
- Los servicios que prestan las asociaciones, fundaciones e instituciones educativas, de asistencia o de servicio social y las religiosas, siempre que estén debidamente autorizadas por la ley, que no tengan por objeto el lucro y que en ninguna forma distribuyan utilidades entre sus asociados e integrantes.
- La venta de activos de Bancos o Sociedades Financieras a las que la Superintendencia de Bancos haya aprobado un plan de regulación o en que exista Junta de Exclusión de activos y pasivos, cuando se transfieran a otros Bancos o sociedades financieras, previa autorización de la Junta Monetaria. Esta exención tendrá validez siempre que la operación no sea para eludir responsabilidades civiles, penales, o de otra naturaleza.
- La compra y venta de medicamentos denominados genéricos y alternativos de origen natural, inscritos como tales en el Registro Sanitario del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, de conformidad con el Código de Salud y su Reglamento. También quedan exentas del impuesto a que se refiere esta Ley, la compra y venta de medicamentos antirretrovirales que adquieran personas que padezcan la enfermedad VIH/SIDA, cuyo tratamiento esté a cargo de entidades públicas y privadas debidamente autorizadas y registradas en el país, que se dediquen al combate de dicha enfermedad.
- El numeral 10 corregido por Fe de errata del 23 de junio de 1992.
- Adicionado el numeral 11 por el Artículo 1 del Decreto número 29-94 del Congreso de la República.
- Reformado por el Artículo 4 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
- El inciso a) del numeral 1 y los numerales 2, 7 y 12 reformados por el Artículo 4 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
- Adicionado el numeral 14 por el Artículo 1 del Decreto Número 88-2002 del Congreso de la República.
- Adicionado el numeral 15 por el Artículo 1 del Decreto Número 16-2003 del Congreso la República.
- Reformado el numeral 3 por el Artículo 38 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República.
- Reformado el numeral 12 por el Artículo 78 del Decreto Número 9-2012 del Congreso de la República.
ARTICULO 8.* De las exenciones especificas. No deben cargar el impuesto en sus operaciones de ventas, como tampoco en la prestación de servicios, las siguientes personas:
- Los centros educativos públicos y privados, en lo que respecta a matricula de inscripción, colegiaturas, derechos de examen y transporte terrestre proporcionado a escolares, siempre que éste no sea prestado por terceras personas.
- Las universidades autorizadas para funcionar en el país.
- La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y el Comité Olímpico Guatemalteco.
- El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
- Las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la República, así como los agentes diplomáticos, los funcionarios y empleados diplomáticos y consulares, incluidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, con la condición de que los países a que pertenezcan dichas misiones y personas otorguen igual tratamiento como reciprocidad.
- Los organismos internacionales a los que de acuerdo con los respectivos convenios suscritos entre el Gobierno de la República de Guatemala y dichos organismos se les haya otorgado la exención de impuestos.
- Corregido el numeral 7, por el numeral 5 de la Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
- Reformado totalmente por el artículo 5 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República, eliminando el numeral 7.
*ARTICULO 9. Régimen de las exenciones específicas. Las personas enumeradas en el artículo 8 anterior están exentas de soportar el impuesto que se genere por los actos gravados por esta Ley y deberán recibir de quien les venda o les preste un servicio, la factura que corresponda, pero no pagarán el monto del impuesto consignado en el documento, sino que entregarán a los mismos la constancia de exención debidamente autorizada por la Administración Tributaria.
Respecto a las importaciones que realicen estas personas, deberán solicitar previamente y cada vez, a la Administración Tributaria, resuelva si procede la exención. En los casos de los numerales 5 y 6 del artículo 8 de esta Ley, se requerirá opinión previa y favorable del Ministerio de Relaciones Exteriores. Una vez emitida la resolución que autorice cada exención y la franquicia respectiva, la Administración Tributaria no aplicará el impuesto y por lo tanto, las personas exentas no deberán emitir constancia de exención por la importación autorizada.
Para el control de las exenciones, la Administración Tributaria autorizará y notificará el uso de un documento que identifique a los beneficiarios de las exenciones establecidas en este artículo. Dicho documento tiene como objeto que éstos puedan identificarse ante terceros como titulares del derecho de exención. La Administración Tributaria establecerá las características de la identificación, así como los procedimientos, medios y formas para su elaboración, entrega, utilización y vencimiento de la misma.
- El primer párrafo corregido por el numeral 6 de la Fe de errata del 23 de junio de 1992.
- Declarado inconstitucional parcialmente por fallo de la Corte de Constitucionalidad en expediente 17-93.
- Reformado todo el artículo por el Artículo 2 del Decreto número 29-94 del Congreso de la República.
- Reformado por el Artículo 6 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
- El último párrafo reformado por el Artículo 5 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
- Reformado totalmente por el Artículo 6 del Decreto número 4-2012 del Congreso de la República.
CAPITULO V – DE LA TARIFA DEL IMPUESTO
ARTICULO 10. * Tarifa única. Los contribuyentes afectos a las disposiciones de esta ley pagarán el impuesto con una tarifa del doce por ciento (12%) sobre la base imponible. La tarifa del impuesto en todos los casos deberá estar incluida en el precio de venta de los bienes o el valor de los servicios.
De la recaudación resultante de la tarifa única aplicada, el monto correspondiente a tres y medio puntos porcentuales (3.5%) se asignará íntegramente para el financiamiento de la paz y desarrollo, con destino a la ejecución de programas y proyectos de educación, salud, infraestructura, introducción de servicios de agua potable, electricidad, drenajes, manejo de desechos o a la mejora de los servicios actuales.
La distribución de los recursos y los intermediarios financieros para canalizar los tres y medio puntos porcentuales (3.5%) de la tarifa del impuesto serán:
- Uno y medio puntos porcentuales (1.5%) para las municipalidades del país.
Las municipalidades podrán destinar hasta un máximo del veinticinco por ciento (25%) de la asignación establecida conforme a este artículo, para gastos de funcionamiento y atención del pago de prestaciones y jubilaciones. El setenta y cinco por ciento (75%) restante se destinará con exclusividad para inversión, y en ningún caso, podrán pignorar ni adquirir compromisos financieros que comprometan las asignaciones que les correspondería percibir bajo este concepto con posterioridad a su período constitucional.
- Un punto porcentual (1%) para los programas y proyectos de infraestructura de los Consejos Departamentales de Desarrollo. Estos serán los responsables de la administración de los recursos, por lo que el Ministerio de Finanzas Públicas deberá trasladárselos directamente, a través del Banco de Guatemala.
- Un punto porcentual (1%) para los Fondos para la Paz, mientras existan. Cuando los fondos para la paz dejen de existir, dicha recaudación pasará al fondo común.
De la recaudación resultante de la tarifa única aplicada, el monto correspondiente a uno y medio puntos porcentuales (1.5%) se destinará específicamente al financiamiento de gastos sociales en programas y proyectos de seguridad alimenticia a la población en condiciones de pobreza y pobreza extrema, educación primaria y técnica, y seguridad ciudadana, en la forma siguiente:
a) Medio punto porcentual (0.5%) específicamente para programas y proyectos para seguridad alimenticia de la población en condiciones de pobreza y pobreza extrema, que comprendan programas y proyectos para madres con niños por nacer, asistencia materno infantil y programas preescolares y escolares;
b) Medio punto porcentual (0.5%) específicamente para los programas y proyectos de educación primaria y técnica;
c) Medio punto porcentual (0.5%) específicamente para los programas y proyectos de seguridad ciudadana y de los derechos humanos.
Los recursos provenientes de la recaudación correspondiente a los cinco puntos porcentuales (5%) contemplados en los párrafos anteriores, el Gobierno de la República los depositará en el Banco de Guatemala en una cuenta especial denominada “Fondo para el Desarrollo, el Gasto Social y la Paz”, dentro de los quince (15) días inmediatos siguientes a su recaudación mensual.
Todos los recursos con destino específico se aplicarán exclusivamente a los programas y proyectos a que se refiere el presente artículo, en la forma establecida en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal por el Congreso de la República.
- Reformado en su totalidad por el Artículo 3 del Decreto número 29-94 del Congreso de la República.
- Reformado por el Artículo 7 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
- Modificado el último párrafo por el Artículo 6 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
- Reformado en su totalidad por el Artículo 1 del Decreto número 32-2001 del Congreso de la República.
- Reformado el numeral 1, del párrafo tercero por el Artículo 1 Decreto número 48-2001 del Congreso de la República.
- Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 66-2002 del Congreso de la República.
ARTICULO 10. bis* Derogado.
- Adicionado por el Artículo 1 del Decreto Número 32-2003 del Congreso de la República
- Suspendido Provisionalmente según Expedientes Acumulados Números 1060-2003 y 1064-2003, de la Corte de Constitucionalidad.
- Declarado inconstitucional según fallo de la Corte de Constitucionalidad en Expedientes Números 1060-2003 y 1064-2003.
CAPITULO VI – DE LA BASE DEL IMPUESTO
ARTICULO 11.* En las ventas. La base imponible de las ventas será el precio de la operación menos los descuentos concedidos de acuerdo con prácticas comerciales. Debe adicionarse a dicho precio, aun cuando se facturen o contabilicen en forma separada los siguientes rubros:
- Los reajustes y recargos financieros.
- El valor de los envases, embalajes y de los depósitos constituidos por los compradores para garantizar su devolución. Cuando dichos depósitos sean devueltos, el contribuyente rebajará de su débito fiscal del período en que se materialice dicha devolución el impuesto correspondiente a la suma devuelta. El comprador deberá rebajar igualmente de su crédito fiscal la misma cantidad.
- Cualquier otra suma cargada por los contribuyentes a sus adquirentes, que figure en las facturas.
- Reformado por el Artículo 8 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
ARTICULO 12.* En la prestación de servicios. La base imponible en la prestación de servicios será el precio de los mismos menos los descuentos concedidos de acuerdo con prácticas comerciales. Debe adicionarse a dicho precio, aun cuando se facturen o contabilicen en forma separada, los siguientes rubros:
1) Los reajustes y recargos financieros.
2) El valor de los bienes que se utilicen para la prestación del servicio.
3) Cualquier otra suma cargada por los contribuyentes a sus adquirientes, que figuren en las facturas, salvo contribuciones o aportaciones establecidas por leyes específicas.
- El numeral 3 reformado por el Artículo 9 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
- El numeral 3 reformado por el Artículo 7 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
ARTICULO 13.* En otros casos. En los siguientes casos se entenderá por base imponible.
1) En las importaciones: El valor que resulte de adicionar al precio CIF de las mercancías importadas el monto de los derechos arancelarios y demás recargos que se cobren con motivo de la importación o internación. Cuando en los documentos respectivos no figure el valor CIF, la Aduana de ingreso lo determinará adicionando al valor FOB el monto del flete y el del seguro, si lo hubiere.
2) En el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles: El valor de la renta, al cual deberá adicionarse el valor de los recargos financieros, si los hubiere.
3) En las adjudicaciones a que se refiere el Artículo 3 numeral 5): El valor de la adjudicación respectiva.
4) En los retiros de bienes muebles previstos en el Artículo 3, numeral 6): El precio de
adquisición o el costo de fabricación de los bienes muebles. De igual manera se determinará para los faltantes de inventarios y donaciones a que se refiere el Artículo 3 numerales 7 y 9, respectivamente.
- El numeral 4 corregido por Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
- Reformado el numeral 1) por el Artículo 22 del Decreto Número 44-2000 del Congreso de la República.
CAPITULO VII – DEL DEBITO FISCAL
ARTICULO 14. Del débito fiscal. El débito fiscal es la suma del impuesto cargado por el contribuyente en las operaciones afectas realizadas en el período impositivo respectivo.
*ARTICULO 14 “A”. Base del débito fiscal. Para efectos tributarios, la base de cálculo del débito fiscal es el precio de venta del bien o prestación de servicios, ya incluidos los descuentos concedidos.
En el caso que un contribuyente en un plazo de 3 meses, reporte en su facturación precios de ventas promedios menores al costo de adquisición o producción de bienes, la Administración Tributaria podrá determinar la base de cálculo del débito fiscal, tomando en consideración el precio de venta del mismo producto en otras operaciones del mismo contribuyente u otros contribuyentes dentro del mismo plazo, salvo que el contribuyente justifique y demuestre las razones por las cuales se produjo esa situación y presente información bancaria y financiera que acredite sus ingresos reales.
En los servicios de espectáculos públicos, teatro y similares, los contribuyentes deben emitir la factura correspondiente y el precio del espectáculo consignado en la misma no debe ser inferior al costo del espectáculo para el público, de acuerdo al precio de cada localidad del evento.
- Adicionado por el Artículo 7 del Decreto número 4-2012 del Congreso de la República.
CAPITULO VIII – DEL CREDITO FISCAL
ARTICULO 15. Del crédito fiscal. El crédito fiscal es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo período.
ARTICULO 16. *Procedencia del crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley.
El impuesto pagado por la adquisición, importación o construcción de activos fijos, se reconocerá como crédito fiscal cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente. El impuesto pagado por el contribuyente y reconocido como crédito fiscal por la importación, adquisición o construcción de activos fijos, no integrará el costo de adquisición de los mismos para los efectos de la depreciación anual en el régimen del Impuesto Sobre la Renta.
Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente.
El Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado desarrollará lo relativo a los gastos que no generarán crédito fiscal del impuesto.
Para establecer qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración Tributaria aplicará los siguientes criterios:
a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional.
b) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país.
En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio.
La declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado de un contribuyente que realice ventas o preste servicios en el territorio nacional y que efectúe exportaciones, presentará dicha declaración, mostrando separadamente la liquidación de créditos y débitos fiscales, para cada una de las actividades antes referidas.
Como resultado de la compensación entre créditos y débitos del contribuyente se producirá una devolución de los saldos pendientes del crédito fiscal por las operaciones de exportación realizadas por el contribuyente o un saldo a favor del fisco.
Para el efecto, se procederá conforme lo disponen los artículos 23, 23 ”A”, 24 y 25 de esta ley, según el caso.
- Reformado por el Artículo 10 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
- Reformado por el Artículo 8 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
- Reformado el Primer párrafo por el Artículo 14 del Decreto Número 80-2000 del Congreso de la República.
- Reformado por el Artículo 39 del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República.
ARTICULO 17. *Modificaciones al crédito fiscal. Del crédito calculado conforme al artículo 15 de la presente ley, deberán deducirse los impuestos correspondientes a las cantidades recibidas por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones, que los vendedores o prestadores de servicios hayan, a su vez, rebajado al efectuar las deducciones. Por otra parte, deberá sumarse al crédito fiscal, el impuesto que conste en las notas de débito recibidas y registradas durante el mes, por aumento de impuestos ya facturados.
Las notas de débito o de crédito, según corresponda, deberán emitirse y entregarse, la original al adquirente de bienes o servicios y la copia respectiva, con firma y sello de recepción, quedará en poder del emisor.
Asimismo, las notas de débito o crédito, según corresponda, deberán registrarse en la contabilidad del vendedor de bienes o prestador de servicios, dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la fecha en que fue emitida la factura que será modificada o cancelada por medio de los referidos documentos, en los cuales deberá consignarse el número y la fecha de la factura por la que se emitieron.
En el caso de las notas de débito, si no se registran dentro de los dos meses que se indica en el párrafo anterior, el contribuyente no tendrá derecho al reconocimiento del crédito fiscal correspondiente.
- Reformado por el Artículo 40 del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República.
*ARTICULO 18. Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes:
a) Que se encuentre respaldado por las facturas, facturas especiales, notas de débito o crédito impresas por las imprentas o los contribuyentes que auto- impriman los documentos y que se encuentren inscritas en el Registro Fiscal de Imprentas, conforme se establece en la ley, asimismo aquellos recibos de pago cuando se trate de importaciones o en las escrituras públicas, conforme lo que dispone el artículo 57 de esta Ley, facturas electrónicas, notas de débito y crédito electrónicas, siempre y cuando las mismas hubieren sido emitidas a través de un Generador de Facturas Electrónicas (GFACE) que esté debidamente autorizado por la Administración Tributaria;
b) Que dichos documentos se emitan a nombre del contribuyente y que contengan su Número de Identificación Tributaria;
c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario;
d) Que se encuentren registrados en el libro de compras a que se refiere el artículo 37 de esta Ley; y,
e) Que el saldo del crédito fiscal se encuentre registrado en los libros de contabilidad como una cuenta por cobrar a favor del contribuyente.
Para tener derecho al reconocimiento del crédito fiscal, el contribuyente debe cumplir además con los requisitos indicados en los artículos 16, 17 y 20 de esta Ley.
Para el caso de las notas de débito o de crédito, según corresponda, emitidas de forma electrónica a través de un Generador de Facturas Electrónicas (GFACE) autorizado por la SAT, deberán emitirse y entregarse, la original al adquirente de bienes o servicios y la copia electrónica respectiva quedará en poder del emisor.
- El inciso a) corregido por el numeral 8 de la Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
- Reformado por el Artículo 9 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
- Reformado por el Artículo 41 del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República.
- Reformado totalmente por el Artículo 8 del Decreto número 4-2012 del Congreso de la República.
CAPITULO IX – DE LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
ARTICULO 19. Del impuesto a pagar. La suma neta que el contribuyente debe enterar al fisco en cada período impositivo, es la diferencia entre el total de débitos y el total de créditos fiscales generados.
ARTICULO 20. *Reporte del crédito fiscal. El crédito fiscal debe reportarse en la declaración mensual. Las fechas de las facturas y de los recibos de pago de derechos de importación legalmente extendidos, deben corresponder al mes del período que se liquida. Si por cualquier circunstancia no se reportan en el mes al que correspondan, para fines de reclamar el crédito fiscal, éstos se pueden reportar como máximo en los dos meses inmediatos siguientes del período impositivo en el que correspondía su operación. De no efectuarlo en dicho plazo, no tendrá derecho a su compensación o devolución, según proceda.
- El epígrafe corregido por Fe de Errata, numeral 9) del 23 de junio de 1992.
- Párrafo corregido por Fe de Errata, numeral 10) del 23 de junio de 1992.
- Reformado por el Artículo 11 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
- Reformado por el Artículo 42 del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República.
ARTICULO 21. Remanente del crédito fiscal. Si de la aplicación de las normas establecidas en los artículos precedentes resulta un remanente de crédito en favor del contribuyente respecto de un período impositivo, dicho remanente se acumulará a los créditos que tengan su origen en el período impositivo siguiente.
ARTICULO 22. *Saldo del crédito fiscal. El saldo del crédito fiscal a favor del contribuyente, que resulte mensualmente de la declaración presentada a la Administración Tributaria, lo puede trasladar a sucesivos períodos impositivos siguientes, hasta agotarlo, mediante la compensación de los débitos fiscales del impuesto, por lo que no procederá la devolución del crédito fiscal. Se exceptúan los casos a que se refiere el artículo 23 de la presente ley.
- Reformado por el Artículo 12 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
- Reformado por el Artículo 43 del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República.
ARTICULO 23. *Devolución del crédito fiscal. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta ley. La devolución se efectuará por períodos impositivos vencidos acumulados, en forma trimestral o semestral, en el caso del procedimiento general y en forma mensual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25 de esta ley para los calificados en ese régimen.
Para los efectos de la devolución del crédito fiscal a los contribuyentes que vendan bienes o presten servicios a personas exentas, la Dirección Financiera del Ministerio de Finanzas Públicas deberá programar en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado la asignación presupuestaria para atender dichas devoluciones.
El monto que separará el Banco de Guatemala, para atender las devoluciones de crédito fiscal a los exportadores, conforme el artículo 25 de la ley, debe registrarse contablemente en la Dirección de Contabilidad del Estado, para cuantificar el monto de devolución de crédito fiscal. Para fines presupuestarios, dicho monto formará parte de un anexo del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado de cada ejercicio fiscal y, en ningún caso, la Dirección Técnica del Presupuesto debe contemplar el monto estimado para devoluciones en concepto de este crédito fiscal, como parte de los ingresos tributarios anuales, ni tampoco deberá asignarse partida presupuestaria por ese mismo concepto.
Podrán solicitar la devolución de crédito fiscal los contribuyentes que teniendo un porcentaje de exportación menor al cincuenta por ciento (50%) de sus ventas totales anuales, no pueden compensar el crédito fiscal con el débito fiscal que reciben de sus ventas locales.
No procederá la devolución del crédito solicitado, en los casos siguientes:
1) Cuando se detecte que la autorización para emisión de facturas que respalden el crédito fiscal, fue realizada con base a documentación falsa o elaborada con información de cédulas o direcciones falsas o inexistentes. Cuando la Administración Tributaria le hubiere informado previamente del riesgo o realización de tal extremo.
2) Que el contribuyente exportador no pueda documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, en caso contrario debe adjuntar a su solicitud presentada ante la Administración Tributaria, la documentación que demuestre el medio o forma de pago realizados, siendo éstos:
a) Copia del cheque o de los estados de cuenta bancarios en los que consten los pagos efectuados a los proveedores.
b) Si las facturas fueron canceladas en efectivo, debe presentar documentación de respaldo, entre los que debe incluir según corresponda, retiros bancarios, préstamos obtenidos o integración de las facturas de ventas al contado, cuyo efectivo sirvió para cancelar las facturas de compras y sus respectivos registros contables.
Las devoluciones que autorice la Administración Tributaria, quedarán sujetas a verificaciones posteriores, dentro del período de prescripción que establece el Código Tributario.
- El primer párrafo corregido por el numeral 11 de la Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
- Tercer párrafo, corregido por el numeral 12 de la Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
- Reformado por el Artículo 13 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
- Reformado por el Artículo 10 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
- Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 80-2000 del Congreso de la República.
- Reformado por el Artículo 44 del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República.
ARTICULO 23 “A”. *Procedimiento general para solicitar la devolución del crédito fiscal. Las personas individuales o jurídicas que soliciten la devolución del crédito fiscal, deben gestionarla por períodos vencidos del Impuesto al Valor Agregado debidamente pagado.
La solicitud de devolución del crédito fiscal podrá realizarla el contribuyente que tenga derecho, acumulando en forma trimestral o semestral la cantidad del Impuesto al Valor Agregado susceptible de devolución, siempre y cuando persista un saldo de crédito fiscal a favor del exportador o contribuyente que negocie con entidades exentas.
El contribuyente presentará su solicitud de devolución del crédito fiscal ante la Administración Tributaria, acompañando:
a) Original de las facturas emitidas por sus proveedores, de las cuales se generó el crédito fiscal reclamado.
b) Libro de compras y ventas del contribuyente en el medio, forma y formato que indique la Administración Tributaria.
c) En el caso de contribuyentes que hubieren vendido bienes o prestado servicios con exclusividad a entidades exentas, deberán presentar la copia de la factura emitida en dicha transacción, así como la certificación contable del ingreso en su contabilidad.
d) Cuando sea exportador eventual, deberá acompañar las declaraciones aduaneras de exportación de las mercancías, con un inventario debidamente detallado de las mismas, así como la copia de las facturas comerciales que le extiendan los proveedores.
A requerimiento de la Administración Tributaria, el solicitante de devolución de crédito fiscal deberá presentarle:
a) Copia del cheque o del estado de cuenta en el que conste el pago de las facturas de sus proveedores, correspondiente a los períodos impositivos del Impuesto al Valor Agregado, en el que se generó el crédito fiscal, y del cual está pidiendo su devolución, así como el documento donde conste que el proveedor haya recibido el pago respectivo.
b) De ser agente de retención, deberá presentar los documentos que acrediten su estricto cumplimiento como tal.
Los documentos antes indicados, deberán ser presentados ante la Administración Tributaria y entregar a la misma, fotocopia, para efecto que los mismos sean cotejados con sus originales. Una vez se hayan cotejado con las fotocopias, serán devueltos al contribuyente y se procederá a formar el expediente respectivo, con las fotocopias proporcionadas.
Una vez completada la documentación antes indicada, la Administración Tributaria verificará la procedencia o improcedencia del saldo del crédito fiscal, debiendo resolver dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles para el período trimestral y de sesenta (60) días hábiles para el período semestral, la autorización para que el Banco de Guatemala haga efectiva la devolución, con cargo a la cuenta Fondo IVA, para devoluciones de crédito fiscal a los exportadores o para aquellas personas que hubieren vendido bienes o prestado servicios a personas exentas del impuesto.
Si la Administración Tributaria formula ajustes al crédito fiscal solicitado, procederá a notificarlos y por el saldo no ajustado, emitirá la autorización para que el Banco de Guatemala haga efectiva la devolución, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del informe de la Administración Tributaria.
La petición se tendrá por resuelta desfavorablemente, para el sólo efecto que el contribuyente pueda impugnar o acceder a la siguiente instancia administrativa, si transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles para el período trimestral y de sesenta (60) días hábiles para el período semestral, contados a partir de la presentación de la solicitud con la documentación completa requerida, la Administración Tributaria no emite y notifica la resolución respectiva.
La Administración Tributaria podrá rechazar total o parcialmente las solicitudes de devolución, en el caso de que existan ajustes notificados al contribuyente por el impuesto a que se refiere esta ley; y únicamente hasta por el monto de tales ajustes.
Cuando se encuentren indicios que un exportador o contribuyente que venda bienes o preste servicios a personas exentas del impuesto, hubiere alterado la información o bien se apropió indebidamente de los créditos fiscales, la Administración Tributaria se abstendrá de la devolución del crédito fiscal solicitado, y procederá a presentar la denuncia penal conforme lo disponen los artículos 70 y 90 del Código Tributario.
- Adicionado por el Artículo 45 del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República.
CAPITULO X – DE LOS EXPORTADORES
ARTICULO 24. *Régimen optativo de devolución de crédito fiscal. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, que conforme a esta ley tengan derecho a devolución de crédito fiscal, podrán optar por el régimen de devolución que establece este artículo, para lo cual deberán previamente cumplir con lo siguiente:
1) Presentar solicitud de devolución de crédito fiscal ante la Administración Tributaria, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento para la presentación de la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado, para el efecto deberá indicar el monto a devolver, en concordancia con el dictamen que emita un contador público y auditor independiente a que se refiere el numeral 5 de este mismo artículo.
2) Adjuntar a la solicitud una declaración jurada en la que manifieste el no haber recibido previamente la devolución en efectivo, en bonos, así como el no haber compensado o acreditado el crédito fiscal solicitado con otros impuestos, referente al mismo período y monto solicitado, por parte del Banco de Guatemala, ni del Ministerio de Finanzas Públicas, dicha declaración jurada debe ser formalizada ante notario.
3) Acompañar copia de las declaraciones mensuales del impuesto, en las que conste que el crédito fiscal solicitado, fue reportado.
4) Estar inscrito en el Registro de Exportadores y acreditar que cumple con el porcentaje de exportaciones establecidos en la literal a) del artículo 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
5) Dictamen sobre la procedencia del crédito fiscal solicitado, emitido por contador público y auditor independiente, al cual deberá acompañar como anexos, la información complementaria, cumpliendo con los requisitos y procedimientos que establezca el reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Los contadores públicos y auditores deberán manifestar expresamente en el dictamen, los puntos siguientes:
a. Que el dictamen ha sido elaborado y emitido conforme a las normas de auditoría generalmente aceptadas.
b. Que verificó el registro del crédito fiscal solicitado, en los libros de compras y servicios recibidos, así como en la contabilidad del contribuyente.
c. Que verificó que las exportaciones realizadas por el contribuyente están debidamente documentadas; que comprobó que las exportaciones fueron recibidas en el extranjero por el adquiriente del producto o servicio, a efecto de tener certeza en cuanto a que los productos, mercancías o servicios fueron efectivamente exportados; que cumple con el porcentaje de exportación establecido en el artículo 25 de esta ley, para efecto de la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y que los montos de los productos o servicios exportados, coinciden con los datos reportados por el contribuyente, en su respectiva declaración.
d. Que verificó que el crédito fiscal requerido no ha sido solicitado con anterioridad, compensado, ni recibido por medio de vales fiscales a favor del contribuyente.
e. Manifestación expresa de haberse cerciorado de la veracidad de las operaciones de las que deriva el impuesto causado y sujeto a devolución.
f. Expresar de forma explícita la procedencia de la devolución del crédito solicitado, indicando el monto exacto a devolver, sobre el cual está emitiendo el dictamen, conforme a las verificaciones realizadas.
g. Y que cumple con los demás requisitos establecidos en los artículos 15, 16, 18,
20 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
6) Otros documentos que conforme la ley deba presentar.
7) En la solicitud que se presente, el solicitante autoriza a la Administración Tributaria a que la misma, en ejercicio de su función fiscalizadora, pueda requerir informes sobre exportaciones realizadas, tanto dentro o fuera del territorio centroamericano, así como solicitar información a instituciones bancarias sobre sus operaciones financieras, relacionadas específicamente con el crédito a devolver.
8) De ser agente de retención, deberá presentar los documentos que acrediten su estricto cumplimiento como tal.
Presentada la solicitud y cumplidos los requisitos antes enumerados, la Administración Tributaria resolverá dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la misma y enviará aviso al Banco de Guatemala para que proceda a efectuar la devolución del cien por ciento (100%) del monto del crédito fiscal que no haya sido retenido. El contribuyente presentará al Banco de Guatemala la resolución y notificación respectiva a efecto que le sea devuelto el crédito fiscal correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Lo anterior, no limita las facultades de la Administración Tributaria para verificar y fiscalizar la procedencia del crédito fiscal devuelto o pendiente de devolver y tomar las acciones que estime pertinentes.
Asimismo, la Administración Tributaria tendrá la facultad de requerir cualquier información relacionada con el dictamen y sus anexos, así como la exhibición de los papeles de trabajo elaborados por el contador público y auditor, con motivo de la solicitud de devolución de crédito fiscal del contribuyente, así como libros y registros del contribuyente que haya tomado en cuenta para el efecto.
El contador público y auditor que emita el dictamen requerido, será responsable en los casos que se determine falsedad, de lo cual responderá civil y penalmente, según corresponda, así como las sanciones que estime pertinentes imponer el tribunal de honor del colegio profesional al que pertenezca.
Procederá la denegatoria de la solicitud de devolución del crédito fiscal, cuando el dictamen antes referido, encuadre en cualquiera de los siguientes casos:
- Si el contador público y auditor que dictamine no se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Contadores Públicos y Auditores de la Administración Tributaria o que no esté autorizado para emitir dictámenes relacionados con crédito fiscal.
- Si el contador público y auditor no es colegiado activo ante el colegio profesional que corresponda.
- Si el dictamen que emita no está conforme la legislación aplicable y las normas de auditoría.
- Si se establece que tiene una relación de dependencia con el contribuyente a quien le emite el dictamen, o que tenga parentesco dentro de los grados de ley con él, sus socios o con el representante legal de la persona individual o jurídica.
- Derogado por el Artículo 14 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
- Incorporado por el Artículo 46 del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República.
ARTICULO 24 “A”. *Cambio de régimen. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, que hayan optado por el régimen establecido en el artículo anterior, podrán cambiar a los regímenes de IVA que indican los artículos 23 ”A” y 25 de esta ley, siempre que lo efectúe con anticipación al inicio del siguiente período impositivo.
- Adicionado por el Artículo 47 del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República.
ARTICULO 24 “B”. *Contadores públicos y auditores. Para los efectos del régimen establecido en los artículos precedentes, los profesionales de la Contaduría Pública y Auditoría deben proceder de la manera siguiente:
1) Contadores públicos y auditores que prestan sus servicios en forma independiente:
a) Presentar solicitud de inscripción y autorización para emitir dictámenes sobre la procedencia de la devolución de crédito fiscal, ante el Registro de Contadores y Auditores Públicos de la Administración Tributaria, indicando sus datos generales, Número de Identificación Tributaria, número de colegiado, domicilio fiscal, lugar donde desarrollará su actividad profesional y lugar para recibir notificaciones. Dicha solicitud se hará por medio del formulario que para el efecto le proporcione la Administración Tributaria.
b) Presentar declaración jurada manifestando que no ha sido condenado por delitos contra el patrimonio, contra el régimen tributario o delitos contra la fe pública y el patrimonio nacional.
c) Acompañar fotostática del título profesional.
d) Constancia que lo acredite como miembro colegiado activo del colegio profesional al que pertenezca, al momento de su inscripción.
e) Certificación emitida por el colegio profesional del cual es colegiado activo, en la cual haga constar que el profesional de la contaduría pública y auditoría, no ha sido sancionado por el tribunal de honor del colegio profesional que emite la certificación.
2) Los contadores públicos y auditores que presten sus servicios de contaduría pública y auditoría por medio de una persona jurídica o bien trabajen en relación de dependencia para ésta última, adicionalmente a los requisitos establecidos en los incisos anteriores, deben indicar:
a. La denominación o razón social de la persona jurídica a la que prestan sus servicios;
b. Domicilio fiscal de la persona jurídica antes citada;
c. Número de Identificación Tributaria de la firma o entidad por medio de la cual presta sus servicios profesionales o bien sostiene una relación de dependencia laboral.
Una vez registrado el profesional, debe avisar de cualquier cambio en sus datos al Registro de Contadores y Auditores Públicos de la Administración Tributaria, y presentar dentro de los tres primeros meses de cada año, la respectiva constancia que lo acredite como colegiado activo del colegio profesional al que pertenece, así como la certificación indicada en el numeral 1, literal e) del presente artículo.
Se cancelará la inscripción de los Contadores Públicos y Auditores que no cumplan con los requisitos de inscripción que establece esta ley, sin perjuicio de la deducción de las responsabilidades civiles y penales que de su accionar se deriven.
No obstante lo anterior, los colegios profesionales a los que se colegien los contadores públicos y auditores, deben enviar mensualmente a la Administración Tributaria, un listado en medio electrónico de los profesionales que se encuentran activos para ejercer la profesión.
- Adicionado por el Artículo 48 del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República.
ARTICULO 25.* Régimen especial de devolución de crédito fiscal a los exportadores. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación de bienes y que conforme al artículo 23 de esta ley, tengan derecho a la devolución del crédito fiscal, podrán solicitar al Banco de Guatemala la devolución del crédito fiscal en efectivo, por período mensual calendario vencido y por un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) cuando la devolución sea hasta por la cantidad de quinientos mil quetzales (Q.500,000.00) y del sesenta por ciento (60%) cuando la devolución sea mayor de quinientos mil quetzales (Q.500,000.00), del crédito fiscal declarado a la Superintendencia de Administración Tributaria, en el período impositivo por el cual solicitan la devolución.
*El Banco de Guatemala, para poder atender las devoluciones de crédito fiscal a los exportadores, queda expresamente facultado para abrir una cuenta específica denominada “Fondo IVA, para devoluciones del crédito fiscal a los exportadores”, que acreditará con los recursos que deberá separar de la cuenta “Gobierno de la República- Fondo Común”, por un mínimo del ocho por ciento (8%) de los ingresos depositados diariamente en concepto de Impuesto al Valor Agregado -IVA-.
La Dirección deberá llevar un registro de exportadores que califiquen a este régimen e informará al Banco de Guatemala, por medios magnéticos, quiénes están registrados en él.
Para incorporarse a este régimen especial, los exportadores deberán presentar a la Dirección la documentación que se establezca en el reglamento. La calidad de exportador se comprobará acreditando ante la Dirección uno de los requisitos siguientes:
A) Que de sus ventas totales anuales, el cincuenta por ciento (50%) o más, lo destinan a la exportación.
B) Que teniendo un porcentaje de exportación menor al cincuenta por ciento (50%) de sus ventas totales anuales, no pueden compensar el crédito fiscal con el débito fiscal que reciben de sus ventas locales.
Para obtener la devolución del crédito fiscal, los exportadores registrados en el régimen especial, procederán así:
1) Mediante declaración jurada de solicitud de devolución especial del crédito fiscal, en formulario que proporcionará la Superintendencia de Administración Tributaria al costo de su impresión en original y copia, solicitarán la devolución del crédito fiscal ante el Banco de Guatemala, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración del período impositivo al que corresponde su devolución. La declaración deberá contener lo siguiente:
a) Nombre completo o razón social del exportador y su número de identificación tributaria (NIT);
b) El monto de la devolución de crédito fiscal que resulte de aplicar el setenta y cinco por ciento (75%) o el sesenta por ciento (60%), del crédito fiscal del período declarado, según lo establecido en el primer párrafo de este artículo;
c) La designación del banco del sistema por medio del que se le efectuará la devolución;
d) Adjunto a la declaración jurada de solicitud de devolución especial de crédito fiscal, deberán presentar un anexo que contenga; listado de las facturas comerciales que respaldan las exportaciones realizadas. Dicha información, correspondiente a las respectivas operaciones efectuadas en el período por el cual solicitan la devolución. Si por la naturaleza de la actividad exportadora, no se realizaron exportaciones en el período por el cual se solicita la devolución, el exportador especificará en la solicitud dicha situación y no presentará el listado de facturas. Asimismo, el Banco de Guatemala verificará que el exportador esté al día en sus liquidaciones de divisas, conforme a la legislación cambiaría vigente.
Una vez presentada la declaración de solicitud de devolución de crédito fiscal y efectuada la devolución del crédito a favor del exportador, deberá proceder conforme lo establece el numeral 5) de este artículo.
2) Para la actualización del registro de exportadores, el exportador deberá presentar
ante la Dirección, cada seis meses, en enero y julio de cada año, una declaración jurada de información de exportaciones realizadas, que contenga los datos siguientes:
a) Detalle de las pólizas de exportación o formularios aduaneros, según correspondan y de las facturas comerciales que las respaldan;
b) El valor FOB de cada una las exportaciones por las que solicitó devolución de crédito fiscal en este régimen; y,
c) Detalle de las constancias de liquidación de las divisas, conforme a la legislación cambiaria vigente.
Si el exportador omite presentar la información anterior, la Dirección lo excluirá temporalmente del registro y del régimen especial de devolución del crédito fiscal, hasta que cumpla con actualizar la información.
3) El Banco de Guatemala, previo a dar curso a la solicitud deberá verificar si el exportador está vigente ante la Superintendencia de Administración Tributaria, en éste régimen especial de devolución. Comprobado el registro, procesará la solicitud y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales uno (1) y dos (2) anteriores. Efectuada la verificación trasladará el original de la solicitud a la Superintendencia de Administración Tributaria, para que dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles realice auditoría de gabinete del crédito fiscal solicitado e informe al Banco sobre la procedencia o improcedencia de la devolución. Si corresponde la devolución el Banco de Guatemala, con base en el informe de la Superintendencia de Administración Tributaria, hará efectiva la devolución total o parcialmente al exportador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del informe. En caso que dicho informe no se reciba dentro del plazo establecido para el efecto, el Banco de Guatemala deberá hacer efectiva la devolución del crédito fiscal solicitado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido para realizar la auditoría de gabinete. En ambos casos, la devolución se hará por medio de cheque no negociable o bien mediante acreditamiento en su cuenta del banco designado por el exportador.
4) Con base en la autorización de devolución del crédito fiscal, el Banco de Guatemala acreditará la cuenta encaje del banco del sistema designado por el exportador, con los fondos necesarios para efectuar la devolución del crédito fiscal a cada exportador.
5) El exportador, en su declaración del período de imposición en que haya recibido la devolución, deberá consignar como débito fiscal, el monto de la devolución que le efectuó el Banco de Guatemala al cual restará el crédito fiscal del período y el de períodos anteriores si los hubiere. Si el débito fiscal resulta mayor que el crédito fiscal, deberá enterar la diferencia como impuesto a pagar. Si persiste saldo a su favor, el exportador podrá solicitar a la Dirección que se lo devuelva, conforme lo establece el artículo 23 de esta ley, al finalizar cada período trimestral o el período de liquidación definitiva anual, del Impuesto sobre la Renta del exportador. Una vez verificada la procedencia de la devolución, la Dirección emitirá la autorización respectiva para que el Banco de Guatemala, cancele dicho saldo con cargo a la cuenta “Fondo IVA, para devoluciones del crédito fiscal a los exportadores”.
6) Las devoluciones que autoricen, tanto el Banco de Guatemala como la Dirección, quedarán sujetas a verificaciones posteriores, dentro del período de la prescripción que establece el Código Tributario. Cuando la Dirección determine ajustes al débito fiscal o al crédito fiscal devuelto, conferirá audiencia al exportador e informara al Banco de Guatemala, para que el valor del impuesto por los ajustes sea deducido temporalmente de las siguientes devoluciones solicitadas. Una vez resuelta en definitiva la discusión sobre los ajustes, informará nuevamente al Banco de Guatemala, para que proceda a la devolución de los montos deducidos temporalmente.
7) El Banco de Guatemala sólo podrá afectar la cuenta “Fondo IVA, para devoluciones del crédito fiscal a los exportadores”, para acreditar en la cuenta encaje de cada banco del sistema, los fondos que utilizará para la devolución del crédito fiscal a los exportadores. En caso de que los recursos provenientes del porcentaje para acreditar el “Fondo IVA, para devoluciones del crédito fiscal a los exportadores”, resulte temporalmente insuficiente o exceda las expectativas de devolución, el Ministerio de Finanzas Públicas, con base en los análisis de situación correspondientes, acordará los ajustes mensuales respectivos, para regularizar el saldo de la cuenta.
8) El Banco de Guatemala para cubrir los costos y gastos relacionados con la administración de las devoluciones, descontará de cada devolución, un cuarto del uno por ciento (1/4 del 1%) del monto de crédito fiscal devuelto.
9) Para los efectos del control y fiscalización de las devoluciones de crédito fiscal a los exportadores, el Banco de Guatemala deberá informar a la Dirección, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la finalización de cada mes, el estado de la cuenta “Fondo IVA, para devoluciones del crédito fiscal a los exportadores”;; el monto total de las devoluciones efectuadas en el mes inmediato anterior; y la información siguiente:
a) El nombre completo o razón social y el número de identificación tributaria (NIT) de cada exportador,
b) Detalle del monto de cada devolución; y,
c) El banco del sistema que la hizo efectiva y la fecha en que se efectuó la operación.
La Superintendencia de Bancos vigilará y fiscalizará la aplicación de los fondos para la devolución del crédito fiscal a los exportadores, por medio del Banco de Guatemala y los bancos de sistema, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en las disposiciones legales aplicables.
Cuando la Dirección encuentre indicios de que un exportador alteró información o se apropió indebidamente de créditos fiscales, presentará la denuncia penal correspondiente, conforme a lo que disponen los artículos 70 y 90 del Código Tributario.
- Derogado por el Artículo 14 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
- Restituido por el Artículo 11 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
- Reformado el primer párrafo y sus numerales 1 y 3 por el Artículo 16 del Decreto Número 80-2000 del Congreso de la República.
- Reformado el segundo párrafo por el Artículo 49 del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República.
TITULO III – DE LA ADMINISTRACION DEL IMPUESTO
CAPITULO I – DEL CONTROL DE CONTRIBUYENTES
ARTICULO 26. Registro de contribuyentes IVA. La Dirección llevará un registro de los contribuyentes en base al Número de Identificación Tributaria (NIT), para fines de control y fiscalización de este impuesto. El reglamento fijará los procedimientos y las características del mismo.
ARTICULO 27. Información del Registro Mercantil. El Registro Mercantil deberá proporcionar a la Dirección, dentro de los primeros diez (l0) días hábiles de cada mes, una nómina de los comerciantes individuales y sociales que se hayan inscrito en el mes calendario anterior.
ARTICULO 28. Información de la Dirección General de Aduanas. La Dirección General de Aduanas deberá llevar un registro computarizado, en base al NIT, de todas las importaciones que se realicen. A requerimiento de la Dirección, aquélla le deberá proporcionar la información que ésta le solicite al respecto.
CAPITULO II – DE LOS DOCUMENTOS POR VENTAS O SERVICIOS *
*El título del capítulo reformado por el Artículo 15 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
*ARTICULO 29. Documentos obligatorios. Los contribuyentes afectos al impuesto de esta Ley están obligados a emitir con caracteres legibles y permanentes, o por medio electrónico, para entregar al adquiriente, y, a su vez, es obligación del adquiriente exigir y retirar los siguientes documentos:
a) Facturas por las ventas, permutas, arrendamientos, retiros, destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario y por los servicios que presten los contribuyentes afectos, incluso respecto de las operaciones exentas o con personas exentas;
b) Facturas de pequeño contribuyente, para el caso de los contribuyentes afiliados al Régimen de Pequeño Contribuyente establecido en esta Ley;
c) Notas de débito, para aumentos del precio o recargos sobre operaciones ya facturadas;
d) Notas de crédito, para devoluciones, anulaciones o descuentos sobre operaciones ya facturadas.
e) Otros documentos que, en casos concretos y debidamente justificados, autorice la Administración Tributaria para facilitar a los contribuyentes el adecuado cumplimiento en tiempo de sus obligaciones tributarias derivadas de la presente Ley.
La Administración Tributaria está facultada para autorizar, a solicitud del contribuyente, el uso de facturas emitidas en cintas, por máquinas registradoras, en forma electrónica u otros medios, conforme lo que establece esta Ley, siempre que por la naturaleza de las actividades que realice se justifique plenamente. El reglamento desarrollará los requisitos y condiciones.
- Reformado por el Artículo 16 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
- Reformado por el Artículo 12 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
- Reformado el último párrafo por el Artículo 2 del Decreto número 62-2001 del Congreso de la República.
- Se adiciona la literal d) por el Artículo 50 del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República.
- Reformado totalmente por el Artículo 9 del Decreto número 4-2012 del Congreso de la República.
ARTICULO 30.* De las especificaciones y características de los documentos obligatorios. Las especificaciones y características de los documentos obligatorios a que se refiere el artículo anterior, se establecerán en el reglamento de esta ley. Dichos documentos deberán ser autorizados previamente por la Dirección, que llevará un registro y control computarizado de los mismos.
- Reformado por el Artículo 13 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
ARTICULO 31.* Máquinas y cajas registradoras. La Administración Tributaria podrá autorizar el uso de máquinas y cajas registradoras para la emisión de facturas en forma mecanizada o computarizada, conforme lo establezca el Reglamento.
- Reformado por el Artículo 17 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
- Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 62-2001 del Congreso de la República.
ARTICULO 32. Impuesto en los documentos. En las facturas, notas de débito, notas de crédito y facturas especiales, el impuesto siempre debe estar incluido en el precio, excepto en los casos de exenciones objetivas de venta de bienes y prestación de servicios que por disposición de la ley no se debe cargar el Impuesto al Valor Agregado.
En los casos de compra y adquisición de insumos de producción local a que se refiere el Decreto Número 29-89 del Congreso de la República, debe emitirse la factura indicando que es una venta no afecta al Impuesto al Valor Agregado.
- Reformado por el Artículo 18 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
- Reformado por el Artículo 14 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
- Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 62-2001 del Congreso de la República.
- Reformado totalmente por el Artículo 10 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República.
ARTICULO 33. Derogado.
- Derogado por el Artículo 20 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República.
ARTICULO 34. * Momento de emisión de las facturas. En la venta de bienes muebles, las facturas, notas de débito y notas de crédito, deberán ser emitidas y proporcionadas al adquirente o comprador, en el momento de la entrega real de los bienes. En el caso de las prestaciones de servicios, deberán ser emitidas en el mismo momento en que se reciba la remuneración.
- Reformado por el Artículo 19 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
- Reformado por el Artículo 15 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
- Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 62-2001 del Congreso de la República.
ARTICULO 35. * Derogado.
- Derogado por el Artículo 20 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República.
ARTICULO 36.* Obligación de autorizar documentos. Los contribuyentes para documentar sus operaciones de venta o de prestación de servicios, deben obtener autorización previa de la Administración Tributaria para el uso de facturas, notas de débito y notas de crédito, según corresponda. En lo que respecta a facturas emitidas en cinta, en forma mecanizada o computarizada, deben ajustarse a lo preceptuado en el artículo 31 de esta ley
- Reformado por el Artículo 21 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
- Reformado por el Artículo 16 del Decreto número 142-96, del congreso de la República.
- Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 62-2001 del Congreso de la República.
CAPITULO III – DE LOS LIBROS Y REGISTROS
ARTICULO 37.* De los libros de compras y de ventas. Independientemente de las obligaciones que establece el Código de Comercio en cuanto a la contabilidad mercantil, los contribuyentes deberán llevar y mantener al día un libro de compras y servicios recibidos y otro de ventas y servicios prestados. El reglamento indicará la forma y condiciones que deberán reunir tales libros que podrán ser llevados en forma manual o computarizada.
Se entiende, a los efectos de fiscalización del impuesto, que los registros de compras y ventas están al día, si han sido asentadas en ellos las operaciones declaradas dentro de los dos meses siguientes a que corresponda la declaración presentada.
- Corregido el primero párrafo por el numeral 13 de la Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
- Corregido el segundo párrafo, por el numeral 14 de la Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
- El segundo párrafo reformado por el Artículo 22 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
- El segundo párrafo reformado por el Artículo 17 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
ARTICULO 38. Cuenta especial de débitos y créditos fiscales. Los contribuyentes afectos al impuesto de esta ley que tengan obligación de llevar contabilidad conforme al Código de Comercio, deberán abrir y mantener cuentas especiales para registrar los impuestos cargados en las ventas que efectúen y servicios que presten, los que serán sus débitos fiscales y los soportados en las facturas recibidas de sus proveedores y prestadores de servicios, los que constituirán sus créditos fiscales.
Los importadores deberán, además, abrir y mantener cuentas especiales en su contabilidad para registrar los impuestos pagados en sus importaciones.
ARTICULO 39.* Operación diaria en los registros. Los libros exigidos en el Artículo 37 deben mantenerse en el domicilio fiscal del contribuyente o en la oficina del contador del contribuyente debidamente registrado en la Dirección. Los contribuyentes podrán consolidar sus ventas diarias, anotando en este libro el valor total de ellas e indicando el primer número y el último de las facturas que correspondan.
*Corregido el párrafo por el numeral 15 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
*Corregido el párrafo por el numeral 16 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
- Reformado por el Artículo 23 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
CAPITULO IV – DE LA DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO
ARTICULO 40.* Declaración y Pago del Impuesto. Los contribuyentes deberán presentar, dentro del mes calendario siguiente al del vencimiento de cada período impositivo, una declaración del monto total de las operaciones realizadas en el mes calendario anterior, incluso las exentas del impuesto y consignar en la misma forma los demás datos que se señale en el reglamento utilizando los formularios que proporcionará la Dirección al costo de su impresión. Juntamente con la presentación de la declaración se hará el pago del impuesto resultante.
Los contribuyentes que presenten operaciones de ventas gravadas y exentas, menores que las compras de bienes y las de adquisiciones de servicios, durante tres períodos impositivos consecutivos, deberán acompañar a la declaración, una justificación documentada de las razones por las cuales están comprando más de lo que venden.
- El epígrafe corregido por el numeral 17 de la Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
- Reformado el epígrafe por el Artículo 24 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
- Reformado por el Artículo 18 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
ARTICULO 41.* Formas de pago. La declaración y el pago del impuesto cuando corresponda, deberá efectuarse en la Dirección o en las instituciones autorizadas por ésta, en efectivo o mediante cheque del contribuyente librado a la orden de la Dirección.
La declaración, cuando no resulte impuesto a pagar, podrá enviarse a ésta última por correo certificado.
- El primer párrafo corregido por el numeral 18 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
- Reformada la tercera línea del primer párrafo por el Artículo 25 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
ARTICULO 42. Falta de formularios. Si por alguna circunstancia no se dispone en un momento dado de los formularios de declaración, ello no exime a los obligados de declarar y de pagar oportunamente el impuesto de esta ley.
En tal circunstancia, el contribuyente podrá efectuar su declaración en papel simple o fotocopia de los formularios respectivos, y cumplir con todos los requisitos que establece esta ley.
ARTICULO 43. Suspensión y terminación de actividades. La obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando el contribuyente no realice operaciones gravadas en uno o más períodos impositivos, salvo que el contribuyente haya comunicado por escrito a la Dirección la suspensión o terminación de las actividades.
La comunicación de suspensión o terminación de actividades no tendrá validez hasta que el contribuyente presente las existencias de documentos no utilizados, para que la Dirección proceda a su anulación.
ARTICULO 44. Declaración consolidada. El contribuyente que tenga más de un establecimiento mercantil, deberá declarar y pagar el impuesto correspondiente a las operaciones efectuadas en todos aquellos en forma conjunta en un sólo formulario. En ella deberá consolidar toda la información relativa al total de sus débitos y créditos fiscales y de los demás datos que se le requieran en el formulario correspondiente.
CAPITULO V – RÉGIMEN DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE
- Reformado el nombre del Capítulo y el Artículo por el Artículo 23 del Decreto Número 44-2000 del Congreso de la República.
- Reformado el nombre del Capítulo por el Artículo 11 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República.
*ARTICULO 45. Régimen de Pequeño Contribuyente. Las personas individuales o jurídicas cuyo monto de venta de bienes o prestación de servicios no exceda de ciento cincuenta mil Quetzales (Q.150,000.00) en un año calendario, podrán solicitar su inscripción al Régimen de Pequeño Contribuyente.
- El primer párrafo corregido por el numeral 19 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
- Reformado por el Artículo 26 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
- Reformado por el Artículo 19 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
- Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 44-2000 del Congreso de la República.
- Reformado totalmente por el Artículo 12 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República.
*ARTICULO 46. Inscripción al Régimen de Pequeño Contribuyente. El contribuyente inscrito en el Régimen General de IVA, cuyos ingresos no superen la suma de ciento cincuenta mil Quetzales (Q.150,000.00), durante un año calendario, podrán solicitar su inscripción al Régimen de Pequeño Contribuyente. La Administración Tributaria lo inscribirá, dándole aviso de sus nuevas obligaciones por los medios que estime convenientes y el período mensual a partir del cual inicia en este régimen.
- La tercera línea corregida por el numeral 20 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
- Adicionados tres párrafos por el Artículo 27 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
- Reformado por el Artículo 20 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
- Reformado por el Artículo 24 del Decreto número 44-2000 del Congreso de la República.
- Reformado totalmente por el Artículo 13 del Decreto número 4-2012 del Congreso de la República.
CAPITULO VI – *OBLIGACIONES DEL RÉGIMEN DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE
- Reformado el nombre del capítulo por el Artículo 14 del Decreto número 4-2012 del Congreso de la República.
*ARTICULO 47. Tarifa del Impuesto del Régimen de Pequeño Contribuyente. La tarifa aplicable en el Régimen de Pequeño Contribuyente será de cinco por ciento (5%) sobre los ingresos brutos totales por ventas o prestación de servicios que obtenga el Contribuyente inscrito en este régimen, en cada mes calendario.
- Reformado totalmente por el Artículo 15 del Decreto número 4-2012 del Congreso de la República.
*ARTICULO 48. Pago del impuesto. Las personas individuales o jurídicas, entes o patrimonios, que sean agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado y los que lleven contabilidad completa y designe la Administración Tributaria, actuarán como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado para pequeños contribuyentes, cuando acrediten en cuenta o de cualquier manera pongan a disposición ingresos a los contribuyentes calificados en este Régimen. La retención tendrá el carácter de pago definitivo del impuesto, y se calculará aplicando al total de los ingresos consignados en la factura de pequeño contribuyente, la tarifa establecida en el artículo anterior, debiendo entregar la constancia de retención respectiva. El monto retenido deberá enterarlo a la Administración Tributaria por medio de declaración jurada dentro del plazo de quince días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o acreditamiento.
De no efectuarse la retención relacionada en el párrafo anterior, el contribuyente inscrito en el Régimen de Pequeño Contribuyente debe pagar el impuesto dentro del mes calendario siguiente al vencimiento de cada período mensual, a través de declaración jurada simplificada, por los medios y formas que facilite la Administración Tributaria. Dicha declaración debe presentarla independientemente que realice o no actividades afectas o que le hubiesen retenido la totalidad del impuesto en la fuente, durante el período correspondiente.
*Reformado por el Artículo 21 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
*Reformado totalmente por el Artículo 16 del Decreto número 4-2012 del Congreso de la República.
*ARTICULO 49. Obligaciones del Régimen de Pequeño Contribuyente. El contribuyente inscrito en el Régimen de Pequeño Contribuyente, para efectos tributarios, únicamente debe llevar el libro de compras y ventas habilitado por la Administración Tributaria, en el que debe registrar sus ventas y servicios prestados, los cuales puede consolidar diariamente en un sólo renglón y podrá llevarlo en forma física o electrónica.
Están obligados a emitir siempre facturas de pequeño contribuyente en todas sus ventas o prestación de servicios mayores de cincuenta Quetzales (Q.50.00), cuando se trate de ventas o prestación de servicios menores de cincuenta Quetzales (Q.50.00), podrá consolidar el monto de las mismas en una sola, que debe emitir al final del día, debiendo conservar el original y copia en su poder.
En la adquisición de bienes y servicios, están obligados a exigir las facturas correspondientes, las cuales deben conservar por el plazo de prescripción. En caso que no exijan o conserven estas facturas, serán sancionados de conformidad con el Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República.
El valor que soporta la factura de pequeño contribuyente no genera derecho a crédito fiscal para compensación o devolución para el comprador de los bienes o al adquiriente de los servicios, constituyendo dicho valor costo para efectos del Impuesto Sobre la Renta. Las características de estas facturas se desarrollarán en el Reglamento de esta Ley.
Los contribuyentes inscritos en este régimen, quedan relevados del pago y la presentación de la declaración anual, trimestral o mensual del Impuesto Sobre la Renta o de cualquier otro tributo acreditable al mismo.
- El tercer párrafo corregido por el numeral 21 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
- Reformado por el Artículo 28 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
- Reformado el último párrafo por el Artículo 22 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
*Reformado totalmente por el Artículo 17 del Decreto número 4-2012 del Congreso de la República.
*ARTICULO 50. Permanencia en el Régimen de Pequeño Contribuyente. El contribuyente puede permanecer en este régimen siempre que sus ingresos no superen la suma de ciento cincuenta mil Quetzales (Q.150,000.00) durante el año calendario anterior; al superar dicha suma deberá solicitar su inscripción al Régimen General, de lo contrario la Administración Tributaria lo podrá inscribir de oficio en el Régimen Normal o General dándole aviso de las nuevas obligaciones por los medios que estime convenientes y el período mensual a partir del cual inicia en el nuevo Régimen Normal o General.
Debe entenderse como Régimen Normal o General del Impuesto al Valor Agregado, el régimen mensual en el que el contribuyente determina su obligación tributaria y paga el impuesto, tomando en cuenta la diferencia entre el total de débitos y el total de créditos fiscales generados en cada período impositivo.
- El primer párrafo corregido por el numeral 22 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
*Reformado por el Artículo 29 del Decreto 60-94 del Congreso de la República. - Reformado por el Artículo 23 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
- Reformado el primer y sexto párrafos por el Artículo 25 del Decreto 44-2000 del Congreso de la República.
*Reformado totalmente por el Artículo 18 del Decreto número 4-2012 del Congreso de la República.
ARTICULO 51. * Cambio de régimen. Los contribuyentes podrán cambiar del régimen de tributación simplificada para el régimen general, sin necesidad de autorización previa de la Dirección. Sin embargo, una vez efectuado el cambio deberán informarlo a la Dirección dentro del período impositivo mensual siguiente.
La Dirección podrá efectuar el cambio de régimen de oficio, informando al contribuyente dentro de los primeros diez (10) días hábiles del período impositivo mensual siguiente.
- Reformado por el Artículo 24 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
CAPITULO VII – DE LA FACTURACION POR CUENTA DEL VENDEDOR
ARTICULO 52.* De la facturación por cuenta del vendedor. Cuando un contribuyente adquiera bienes o servicios de personas individuales que, por la naturaleza de sus actividades o cualquier otra circunstancia, no extiendan o no le entreguen las facturas correspondientes, deberá emitir una factura especial por cuenta del vendedor o prestador del servicio, y le retendrá el impuesto respectivo.
No podrán emitirse facturas especiales entre contribuyentes del impuesto, ni tampoco en las operaciones de carácter habitual que se realicen entre personas individuales. Se exceptúan de esta prohibición, los casos en que el emisor de la factura especial haga constar en la misma, que el vendedor o prestador del servicio se negó a emitirle la factura correspondiente.
El contribuyente está obligado a reportar en su declaración mensual todas las facturas especiales que haya emitido en el período que está declarando. Para el efecto, deberá consignar: La cantidad de facturas emitidas, el monto total de las ventas y el impuesto total retenido.
- Reformado por el Artículo 25 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
*ARTICULO 52 “A”. Facturas especiales por cuenta del productor de productos agropecuarios y artesanales. Los contribuyentes exportadores de productos agropecuarios, artesanales y productos reciclados, que estén registrados como tales por la Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en el Decreto Número 20- 2006 del Congreso de la República, deben emitir factura especial en todas las compras que efectúen de dichos productos, tanto a personas individuales o jurídicas, excepto cuando dichas compras las efectúen a productores autorizados y registrados ante la Administración Tributaria como proveedores de los productos referidos a exportadores, quienes deberán emitir la factura correspondiente.
Los productores, para ser autorizados y registrados por primera vez, deben presentar solicitud mediante declaración jurada, en cualquier mes del año; sin embargo, la autorización vencerá en el mes de junio del siguiente año. Todos los productores autorizados y registrados deben actualizarse ante la Administración Tributaria, presentando declaración jurada en junio de cada año. Tanto para inscribirse como para actualizarse deberán adjuntar a la declaración jurada, los documentos siguientes:
a) Solvencia fiscal o constancia de estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias;
b) Certificación emitida por el contador del productor, de las ventas realizadas a exportadores de productos agropecuarios, artesanales y reciclados, de julio del año anterior a junio del año en que se solicita su actualización, adjuntando las facturas emitidas o facturas especiales;
c) Documentación que pruebe la propiedad, usufructo, arrendamiento, derechos de posesión u otro derecho real sobre el bien inmueble donde se cultiva el producto de
exportación y la extensión de dicho bien donde se cría el ganado. Este requisito no aplica a los artesanos y productos reciclados;
d) Informe sobre la cantidad estimada de producción para el período que se registra o actualiza, considerando la extensión de la tierra, tipo de producto y demás factores que incidan en la cantidad de producto o ganado a producir, la cual deberá ser expresada en la misma unidad de medida que factura su producción; el informe deberá estar firmado por el contador autorizado, contribuyente o representante legal;
e) Libro de salarios y planilla reportada al IGSS de sus trabajadores agrícolas, ganaderos, artesanales o en la operación de reciclado;
f) Documentación de soporte de la compra de insumos agrícolas para la producción del producto exportable, o de la materia prima en el caso de productos artesanales.
Cumplidos los requisitos anteriores, la Administración Tributaria los autorizará y registrará por un año.
Los exportadores que compren a un productor autorizado, para no emitir factura especial, deberán exigirle copia de la resolución de autorización de la Administración Tributaria al iniciar la relación comercial y atendiendo a la fecha de actualización del productor.
La Administración Tributaria podrá cancelar la autorización y registro de un productor, cuando establezca que está comercializando producto agropecuario, artesanal, productos reciclados, de otros productores o fabricantes o realiza operaciones de comercialización ajenas a su producción agrícola, ganadera, artesanal u operación de reciclado. Para lo anterior, deberá notificarle al productor la resolución de cancelación de su autorización, concediéndole la audiencia correspondiente por el plazo de cinco (5) días para que se pronuncie y presente las pruebas de descargo; agotado el plazo de la audiencia se emitirá resolución de cancelación de la autorización, o de autorización a continuar como productor autorizado.
La resolución de cancelación de la autorización tiene efectos suspensivos para el productor solicitante, por lo que mientras dure el proceso administrativo o judicial, el exportador al realizar compras al productor afectado por la resolución, deberá emitirle la factura especial y proceder a efectuar las retenciones correspondientes.
Los contribuyentes autorizados y registrados de la Administración Tributaria como exportadores de los productores agropecuarios, artesanales o productos reciclados, no enterarán el Impuesto al Valor Agregado retenido en las facturas especiales. El impuesto retenido lo consignarán a la vez como débito y crédito fiscal, para fines de registros contables y de presentación de la declaración mensual electrónica; a dicha declaración deberán acompañar como anexo, el detalle de las facturas especiales emitidas durante el período impositivo. En consecuencia, dichos contribuyentes en ningún caso podrán solicitar devolución de crédito fiscal por la emisión de facturas especiales.
Cuando el exportador realice compra de productos agropecuarios, artesanales o productos reciclados destinados a la exportación a través de intermediarios, el exportador deberá emitir una factura especial al intermediario, reteniendo el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Sobre la Renta que corresponda.
Los intermediarios de productos agropecuarios, artesanales o productos reciclados destinados a la exportación, al momento de efectuar las compras a intermediarios, sean personas individuales o jurídicas, a productores no autorizados ni registrados ante la Administración Tributaria como proveedores de los productos referidos, no emitirán la factura especial a que se refiere el artículo 52 de esta Ley y en su lugar deberán emitir notas de abono debidamente autorizadas por la Administración Tributaria, las cuales no podrán exceder el monto vendido al exportador.
- Adicionado por el Artículo número 19 del Decreto número 4-2012 del Congreso de la República.
ARTICULO 53. Características de las facturas especiales. Las facturas especiales a que se refiere el artículo anterior deberán ser autorizadas por la Dirección. El reglamento fijará las características y su contenido
ARTICULO 54. * Pago del impuesto retenido. El impuesto retenido en las facturas especiales se pagará siempre en efectivo, y deberá enterarse a la Dirección, en los bancos del sistema o en las instituciones autorizadas para el efecto, dentro del mes calendario siguiente al de cada período impositivo, utilizando el formulario de pago DRI-1, al que se adjuntará un detalle de las facturas especiales emitidas en el mes inmediato anterior. Este detalle deberá contener: El número correlativo de la factura, el nombre completo del vendedor, su número de identificación tributaria (NIT) o el de su cédula de vecindad, el monto total de la venta y el impuesto retenido.
Los contribuyentes registrados en el Régimen especial de devolución del crédito fiscal a los exportadores que establece el artículo 25 de esta ley, no enterarán el impuesto retenido en las facturas especiales. El impuesto retenido lo consignarán como débito y crédito fiscal, para fines de registros contables y de presentación de la declaración mensual. A dicha declaración deberán acompañar el detalle de las facturas especiales emitidas durante el período impositivo, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. En consecuencia, estos exportadores en ningún caso podrán solicitar devolución de crédito fiscal por la emisión de facturas especiales.
- El primer párrafo corregido por el numeral 23 Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
- Reformado por el Artículo 26 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
- Adicionado el párrafo final por el Artículo 26 del Decreto 44-2000 del Congreso de la República.
- Derogado el último párrafo por el Artículo 17 del Decreto Número 80-2000 del Congreso de la República
- Reformado, se le adiciona el último párrafo por el Artículo 18 del Decreto Número 80-2000 del Congreso de la República.
TITULO IV – DE LOS INMUEBLES Y DE LOS VEHICULOS
ARTICULO 55. *Tarifas. En los casos de enajenación de vehículos automotores terrestres del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, y de toda clase de vehículos marítimos y aéreos, el IVA se pagará según la base establecida en el artículo 10 de esta ley.
El año del modelo de los vehículos automotores terrestres, a que se refiere el párrafo anterior, será determinado mediante la verificación del Número de Identificación Vehicular (VIN por sus siglas en inglés), que debe constar físicamente en los vehículos que ingresen al territorio nacional a partir del 1 de enero del año 2007, y en los documentos de importación.
En los casos de venta, permuta o donación entre vivos de vehículos automotores terrestres que no sean del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, a excepción de las motocicletas, el impuesto se aplicará conforme a la escala de tarifas específicas siguientes:
Del año modelo de dos a tres años
anteriores al año en curso Q.500.00
Del año modelo de cuatro a siete años
anteriores al año en curso Q.300.00
Del año modelo de ocho y más años
anteriores al año en curso Q.100.00
Motocicletas: En los casos de venta, permuta o donación entre vivos de motocicletas que no sean del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, el impuesto se aplicará conforme al modelo anual aplicando la siguiente escala de tarifas específicas fijas:
Modelo Tarifa Fija
Del año modelo de dos a tres años
anteriores al año en curso Q.200.00
Del año modelo de cuatro a siete años
anteriores al año en curso Q.100.00
Del año modelo de ocho y más años
anteriores al año en curso Q. 50.00
Para los casos de vehículos que hubieren causado pérdida o destrucción total, y que sean objeto de venta, permuta o donación entre vivos, y que ya se encuentren matriculados, no se aplicará la tarifa establecida en el artículo 10 de esta Ley, debiendo aplicarse la tarifa máxima específica fija establecida en los párrafos precedentes del presente artículo. Dicha circunstancia de pérdida o destrucción total, deberá ser certificada por una empresa de seguros debidamente autorizada para operar en el país.
- Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 39-99 del Congreso de la República.
- Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República.
ARTICULO 56. *Base del Impuesto. La base del impuesto la constituye el precio de la enajenación consignado en la factura o escritura pública respectiva. En los contratos de enajenación de bienes inmuebles, cuando en la escritura pública respectiva se consignen valores menores de los que constan en la matrícula fiscal, el impuesto se determinará sobre el valor de ésta, debiendo consignarse en dicho documento público el Número de Identificación Tributaria –NIT- de las partes contratantes e identificar el medio de pago que se utilizó.
Cuando las aportaciones de bienes inmuebles se encuentren gravadas, la base imponible la constituirá el valor del inmueble que un valuador autorizado hubiere estimado. Copia autenticada de dicho avalúo deberá agregarse, como atestado al testimonio de la escritura pública que para los efectos registrales se emita. Los registros públicos están obligados a exigir la presentación de este documento.
- El segundo párrafo corregido por el numeral 24 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
- Tercer párrafo corregido por el numeral 25 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
- Reformado por el Artículo 30 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
- Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 39-99 del Congreso de la República.
- Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República.
ARTICULO 57. *Fecha y forma de pago. En la enajenación, venta, permuta o donación entre vivos de vehículos automotores terrestres, del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, si el vendedor, permutante o donante es contribuyente registrado como importador, distribuidor, representante, franquiciatario o concesionario, o si es este un importador ocasional o temporal el impuesto se determinará aplicando la tarifa establecida en el artículo 10 de esta ley y se pagará en el momento de la venta, permuta o donación, para que el importador o distribuidor recupere el crédito fiscal por el impuesto que pagó en el acto de la nacionalización.
*Para el caso de los vehículos que no son del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, el impuesto se determinará con base a la escala de tarifas específicas establecidas en el artículo 55 de esta Ley y se pagará siempre en efectivo por el adquiriente, en los bancos del sistema o instituciones autorizadas para el efecto, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se legalice el endoso por la enajenación, venta, permuta o donación del vehículo en el Certificado de Propiedad de Vehículos, que se emita conforme al artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, que se utilizará de base para operar el cambio de propietario en el Registro Fiscal de Vehículos.
*En la enajenación, venta, permuta o donación entre vivos de vehículos automotores terrestres, que se realicen con posterioridad a la primera venta, deberán formalizarse en: el Certificado de Propiedad de Vehículos el cual deberá ser proporcionado por la Superintendencia de Administración Tributaria o por la institución que expresamente se defina para el efecto.
*Dicho certificado deberá contener toda la información del vehículo en transacción y de los celebrantes de la misma. Contendrá además el enunciado para la legalización de las firmas la cual debe realizarse ante Notario, esta información fundamentará los cambios en los registros de control que lleva el Registro Fiscal de Vehículos.
Para pagar el impuesto se utilizará el formulario de declaración jurada, que proporcionará la Superintendencia de Administración Tributaria, el cual deberá contener la información que sea necesaria para operar el cambio de propietario en el Registro Fiscal de Vehículos.
En los casos de contratos traslativos del dominio sobre bienes inmuebles, incluidas las permutas, si el vendedor es contribuyente registrado del impuesto y su actividad es la construcción o la venta de inmuebles, incluyendo terrenos con o sin construcción, la enajenación deberá documentarse en escritura pública para los efectos registrales, pero el impuesto se pagará en la factura por la venta y en el fecha en que se emita ésta.
El monto del impuesto y la identificación de la factura se deben consignar en la razón final del testimonio de la escritura traslativa de dominio. Contra el débito fiscal resultante del impuesto efectivamente cargado por los contribuyentes, éstos recuperarán el crédito fiscal generado en la compra de materiales, servicios de construcción y en la adquisición de bienes inmuebles, hasta agotarlo.
Cuando el vendedor del bien inmueble no sea contribuyente registrado del impuesto, la enajenación deberá documentarse en escritura pública y el impuesto se pagará siempre en efectivo por el adquiriente, en los bancos del sistema o en las instituciones autorizadas para el efecto, dentro del plazo de los quince (15) días hábiles siguientes al de la fecha de autorización de la escritura, se haya o no compulsado el testimonio. El Notario esta obligado a consignar en la razón final del testimonio de la escritura pública, el monto del impuesto que grava el contrato y deberá adjuntar fotocopia legalizada del recibo de pago respectivo.
En todos los casos, el pago podrá efectuarse en efectivo o con cheque personal, de caja o gerencia.
- Corregido el párrafo segundo por el numeral 26 de la Fe de Erratas del 23 de junio de 1992.
- El tercer párrafo segunda línea, por numeral 27 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
- Sexta línea, por numeral 28 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992
- Reformado por el Artículo 31 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
- Reformado por el Artículo 27 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
- Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 39-99 del Congreso de la República.
- Reformado el primero, segundo, tercero y cuarto párrafos por el Artículo 53 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República.
*ARTICULO 57 “A”. Obligación de los Registros Públicos. Los Registros Públicos están obligados a exigir la presentación del documento en que conste el pago del impuesto establecido en esta Ley, cuando corresponda, y el Registro General de la Propiedad, además de la obligación anterior, debe exigir la presentación del recibo de pago que corresponda al último trimestre vencido del Impuesto Único Sobre Inmuebles, requisito sin el cual no se efectuarán las inscripciones, anotaciones u operaciones en los mismos en tanto no se subsane.
- Adicionado por el Artículo 20 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República.
*ARTICULO 57 “B”. Declaración por el vendedor de vehículos. Las personas individuales, jurídicas y entes que hayan transferido la propiedad de vehículos, podrán dar aviso cuando transcurran treinta (30) días, sin que el comprador haya solicitado al Registro Fiscal de Vehículos la inscripción de la transferencia de dominio. Este aviso debe presentarse como declaración jurada en la cual manifiesta que ha transferido el dominio del vehículo y que en consecuencia, solicita que la Administración Tributaria realice la anotación correspondiente en el Registro Fiscal de Vehículos, con los datos del comprador.
La Administración Tributaria atenderá la gestión del vendedor, cuando en sus registros
conste que es el propietario. La Administración Tributaria está facultada para requerir y corroborar la autenticidad de los documentos que se presentan.
- Adicionado por el Artículo 21 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República.
*ARTICULO 57 “C”. Obligación de pago del comprador del vehículo. Una vez se efectuó la anotación derivada del aviso de transferencia de propiedad del vehículo, la Administración Tributaria requerirá administrativamente al comprador el pago del impuesto adeudado, el que debe efectuarse dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento o demostrar que ya lo efectuó.
De no obtenerse el pago correspondiente, se emitirá la resolución correspondiente y la certificación de la misma constituirá titulo ejecutivo, para hacer efectivo el cobro por la vía Económico Coactiva.
- Adicionado por el Artículo 22 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República.
*ARTICULO 57 “D”. Obligación de presentación electrónica del detalle de las compras y ventas. Los contribuyentes que sean calificados por la Administración Tributaria como especiales, deberán presentar en forma electrónica, cada seis meses, como máximo, informe detallado de las compras y ventas efectuadas en dicho período semestral, en forma cronológica. Dicho informe deberá contener, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) El Número de Identificación Tributaria del comprador o vendedor;
b) El nombre del comprador o vendedor;
c) El monto de la compra o venta consignado en las facturas; y,
d) Fecha de las compras o ventas consignadas en las facturas.
- Adicionado por el Artículo 23 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República.
TITULO V – DE LOS EPIGRAFES
ARTICULO 58. De los epígrafes. Los epígrafes de los artículos de esta ley no tienen validez interpretativa.
TITULO VI – DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y DE LA VIGENCIA
ARTICULO 1. Registro base. La Dirección elaborará un registro base para cumplir con lo ordenado en el Artículo 26, incorporando a él a todos los declarantes del último mes de vigencia del Decreto-Ley 97-84 y sus reformas.
ARTICULO 2. Contribuyentes no inscritos. Los contribuyentes que, por cualquier razón, no se encuentren inscritos en el registro a que se refiere el Artículo 26 y, por consiguiente, no tengan autorizados por la Dirección, facturas, comprobantes, libros y demás documentos exigidos por esta ley, deberán hacerlo dentro de los tres (3) primeros meses de vigencia de ésta. Los mismos podrán desarrollar sus actividades dentro del lapso que medie hasta su inscripción y obtención de la documentación relacionada, pero no tendrán derecho a créditos fiscales durante ese lapso.
ARTICULO 3. De los créditos fiscales. Los créditos fiscales declarados por los contribuyentes hasta el último período impositivo precedente a la vigencia de esta ley no podrán ser arrastrados al periodo impositivo inmediato siguiente.
Los contribuyentes que deseen recuperar dichos créditos fiscales, deberán solicitarlo expresamente a la Dirección o reiterar su solicitud antes de los sesenta días siguientes a la vigencia de esta ley.
La Dirección deberá devolver los referidos créditos fiscales antes de los ciento ochenta días siguientes a la vigencia de esta ley, por medio de vales fiscales escalonados semestralmente a un plazo de hasta dos años, sin perjuicio de las revisiones que pueda realizar la misma. La petición se considerará resuelta favorablemente si concluido dicho plazo la Dirección no emite y notifica la resolución respectiva.
En el caso de mora de la Dirección en la devolución a que se refiere el párrafo anterior, se generarán intereses en favor del contribuyente conforme a la tasa de interés que aplique la misma a las obligaciones de los contribuyentes caídas en mora.
Las cuotas anuales de créditos fiscales derivados de la adquisición de bienes de capital durante la vigencia del Decreto-Ley 97-84 y sus reformas, mantendrán su modalidad de recuperación de acuerdo con esa ley.
ARTICULO 4. Autorización de documentos. Las facturas y documentos equivalentes autorizados por la Dirección al amparo del Decreto-Ley 97-84 podrán seguir utilizándose por los contribuyentes durante los seis (6) primeros meses de vigencia de esta ley. En este mismo periodo de tiempo deberán solicitar la autorización de los documentos establecidos por la presente ley y su reglamento.
ARTICULO 5. Autorización de máquinas registradoras. Los contribuyentes podrán seguir utilizando las máquinas o cajas registradoras autorizadas por la Dirección al amparo del Decreto-Ley 97-84 y sus reformas, durante los seis (6) primeros meses de vigencia de esta ley, pero en el mismo lapso deberán pedir nueva autorización para las máquinas a que se refiere esta ley y su reglamento.
ARTICULO 6. Del reglamento. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, emitirá el reglamento de esta ley dentro de los diez (10) días hábiles anteriores al de su vigencia.
ARTICULO 7. De las derogatorias. Se derogan:
1) El Decreto-Ley 97-84 y sus reformas.
2) El Decreto 431 del Congreso de la República y sus reformas, en lo que se refiera al Impuesto de Donaciones entre vivos sobre bienes muebles e inmuebles.
3) Cualquiera otras leyes o disposiciones que sean incompatibles con el presente decreto o se opongan al mismo.
ARTICULO 8. De la vigencia. El presente decreto entrará en vigencia el primero de julio del año en curso, y deberá publicarse en el Diario Oficial.
ARTICULO 32. (Del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República). Transitorio. Los saldos de crédito fiscal que tengan los contribuyentes acumulados y declarados hasta el último período impositivo inmediato anterior al que coincida con el inicio de la vigencia de ese Decreto, a solicitud del contribuyente podrán compensarse al pago del Impuesto sobre la Renta trimestral, hasta agotarlo. En este caso, el contribuyente no podrá trasladar el crédito fiscal para el siguiente o subsiguientes períodos impositivos ni se aplicará a ningún otro impuesto.
La solicitud de compensación deberá resolverse dentro de los treinta días siguientes de recibida la solicitud y, si no se resuelve en dicho plazo por la Dirección, se entenderá resuelta favorablemente.
ARTICULO 33. (Del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República). Transitorio. Los contribuyentes que tuvieren en existencia comprobantes autorizados conforme el Decreto número 27-92 del Congreso de la República, podrán usarlos hasta agotar existencias, previa autorización de la Dirección General de Rentas Internas. Siempre y cuando en los mismos se consigne por tener espacio el nombre del comprador y si se requiere el espacio para consignar el número de NIT.
ARTICULO 34. (Del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República). Reglamento. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, deberá emitir las correspondientes modificaciones al reglamento de esta ley.
ARTICULO 35. (Del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República). De la vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco.
ARTICULO 28. (Del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República). Transitorio. Devolución de saldos acumulados de crédito fiscal. Para que el Banco de Guatemala cuente con la disponibilidad de los recursos financieros necesarios para atender las devoluciones de crédito fiscal a los exportadores, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 25 de la ley, principiará a recibir las solicitudes de devolución de créditos fiscales a partir del uno (1) de marzo de 1,997, fecha en la cual ya deberá tener acreditados los recursos provenientes de la separación del quince por ciento (15%) de los ingresos depositados diariamente en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por los meses de enero y febrero de 1,997.
Los saldos de crédito fiscal que tengan acumulados y declarados los contribuyentes exportadores, hasta el período impositivo terminado el treinta y uno (31) de enero de 1,997 y que no les hayan sido devueltos por la Dirección, no podrán ser trasladados al período impositivo mensual inmediato siguiente. En consecuencia, deberán solicitar su compensación o su devolución, conforme la legislación vigente del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a cada caso, y lo que dispone el artículo 7 del Código Tributario. Cuando no pueda aplicarse la compensación, la Dirección devolverá en efectivo o con vales tributarios.
ARTICULO 29. (Del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República). Transitorio. Liquidación de expedientes en trámite. Se establece un régimen especial y temporal de liquidación definitiva de expedientes del Impuesto al Valor Agregado, de los períodos anteriores a la vigencia de esta ley. Por este régimen, los contribuyentes que tengan expedientes en trámite podrán solventar su situación, mediante el pago del impuesto ajustado, en las condiciones que se determinan en el presente artículo.
Para el efecto, podrán regularizar el pago del impuesto ajustado en los expedientes que se encuentren en trámite, tanto administrativo como judicial. En caso se haya promovido ejecución por la vía económica coactiva, el régimen aplicará siempre y cuando no se haya dictado sentencia firme.
La liquidación definitiva de los expedientes se hará mediante el pago de un porcentaje del monto total del impuesto ajustado. En consecuencia, el contribuyente deberá aceptar la totalidad de los ajustes formulados, confirmados o en proceso de cobro y pagar el impuesto ajustado en los porcentajes siguientes:
a) Veinte por ciento (20%) del monto total del impuesto ajustado, si el pago lo efectúa dentro del primer mes de vigencia de esta ley.
b) Treinta por ciento (30%) del monto total del impuesto ajustado, si el pago lo efectúa dentro del segundo mes de vigencia de esta ley.
c) Cuarenta por ciento (40%) del monto total del impuesto ajustado, si el pago lo efectúa dentro del tercer mes de vigencia de esta ley.
Los contribuyentes que paguen los impuestos ajustados conforme a este régimen especial y temporal, serán exonerados del total de multas, intereses y recargos que se deriven de los ajustes formulados.
Los contribuyentes que tengan expedientes en trámite administrativo, en los que únicamente se estén cobrando multas por infracciones a los deberes formales, podrán acogerse a este régimen, pagando el diez por ciento (10%) del valor total de las multas, si efectúan el pago durante el primer mes de vigencia de esta ley.
No se aplicará el régimen a los contribuyentes que tengan expedientes con ajustes de auditoría por omisión en el pago del impuesto, en los casos en los que se cobró el tributo y no se enteró a las cajas fiscales y cuando se haya formulado ajustes al crédito fiscal devuelto por la Dirección y que han generado un impuesto a reintegrar. Sin embargo, estos contribuyentes podrán beneficiarse de la exoneración de multas intereses y recargos, siempre y cuando paguen la totalidad del impuesto ajustado dentro del primer mes de vigencia de esta ley.
El pago del impuesto y de las multas a que se refiere este artículo, se efectuarán utilizando el formulario DRI-1, en el que se consignarán el número del expediente, el monto del impuesto ajustado o de la multa, la aplicación de los porcentajes cuando así corresponda, el período que se está liquidando y el monto del impuesto o multa a pagar. El pago deberá efectuarse en la Dirección, en los bancos del sistema o en las instituciones autorizadas para el efecto.
Las unidades administrativas del Ministerio de Finanzas Públicas que tengan a su cargo el expediente, por razón de la etapa de trámite, con base en la certificación de ingreso a caja del impuesto o la multa liquidados, lo trasladarán sin más trámite, al archivo.
ARTICULO 30. (Del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República). Transitorio. Régimen especial para el pago del impuesto en el traspaso de vehículos automotores usados. Se establece un régimen especial y temporal para el pago del Impuesto al Valor Agregado en el traspaso de vehículos automotores usados. Los propietarios que no hayan formalizado el contrato traslativo de dominio o que habiéndose otorgado la escritura pública no se haya compulsado el testimonio, podrán acogerse a este régimen, pagando el impuesto en el tiempo y en los porcentajes que se establecen en las literales a), b) y c) del artículo 29 transitorio anterior, sobre el impuesto total que se determine al aplicar la tarifa sobre el valor establecido en la tabla de precios mínimos en la compraventa de vehículos automotores usados, aprobada para el año mil novecientos noventa y seis por el acuerdo gubernativo número 698-95.
Los propietarios de vehículos que paguen el impuesto conforme a este régimen, también serán exonerados del total de multas, intereses y recargos que se deriven del pago extemporáneo de este impuesto. El pago del impuesto resultante solo podrá hacerse en efectivo, utilizando el formulario DRI-1 en el que se consignará el número de la escritura pública correspondiente y se efectuará en la Dirección, en los bancos del sistema, o en las instituciones autorizadas para el efecto.
ARTICULO 31. (Del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República). Publicación del texto ordenado de la Ley. El Ministerio de Finanzas Públicas deberá publicar en el diario oficial, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del inicio de la vigencia de este decreto, el texto ordenado de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, que incorpore las reformas contenidas en el Decreto Número 60-94 del Congreso de la República y las introducidas por el presente decreto.
ARTICULO 32. (Del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República). Reglamento. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, deberá emitir las correspondientes modificaciones al reglamento de esta ley.
ARTICULO 33. (Del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República). De la Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y siete.
ARTICULO 5. (Del Decreto Número 39-99 del Congreso de la República). Transitorio. En congruencia con la incorporación de una tarifa específica fija del impuesto en la enajenación de vehículos automotores usados, se establece un régimen especial y temporal para el pago del Impuesto al Valor Agregado, en las ventas, permutas o donaciones entre vivos, de vehículos automotores terrestres usados, en que se otorgó escritura pública antes del inicio de la vigencia de la presente ley.
Este régimen aplica a los casos en que otorgó escritura pública, pero no se ha pagado el impuesto, sin que incida que se haya o no emitido el testimonio, ni la fecha de éste. Por lo que no podrá aplicarse a estos casos la tarifa específica fija que establece el artículo 55 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
*Para acogerse a este régimen especial y temporal, los adquirientes deberán pagar el diez por ciento (10%) del impuesto total que se determine al aplicar la tarifa normal del impuesto al valor establecido en la lista que contiene los precios mínimos en la compraventa de vehículos automotores usados, aprobada para el año en que se otorgó la escritura pública. El pago así determinado deberá efectuarse dentro del plazo comprendido entre el inicio de la vigencia de esta ley y el treinta y uno (31) de enero del año dos mil (2000).
Los adquirientes de vehículos que paguen el Impuesto al Valor Agregado por la transferencia de dominio de vehículos automotores usados, conforme a este régimen especial y temporal, también serán exonerados del total de multas, intereses y recargos que se deriven del pago extemporáneo de este impuesto. El pago del impuesto resultante solo podrá hacerse en efectivo, utilizando el Recibo de Ingresos Varios SAT-No. 1001en el que se consignará el número y fecha de la escritura pública y el nombre del Notario autorizante; y se efectuará en los bancos del sistema autorizados por la Superintendencia de Administración Tributaria.
- Reformado el párrafo tercero por el Artículo 1 del Decreto Número 44-99 del Congreso de la República.
ARTICULO 6. (Del Decreto Número 39-99 del Congreso de la República). Publicación de texto ordenado de la ley. Dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de este decreto, la Superintendencia de Administración Tributaria, SAT, deberá publicar en el diario oficial el texto vigente de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, incorporando todas sus reformas.
ARTICULO 7. (Del Decreto Número 39-99 del Congreso de la República). Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia a los ocho días siguientes de su publicación en el diario oficial.
ARTICULO 35. (Del Decreto Número 44-2000 del Congreso de la República). Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia el uno de julio del año dos mil y deberá publicarse en el diario oficial.
ARTICULO 27. (Del Decreto Número 80-2000 del Congreso de la República). Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia el primero de enero del año dos mil uno, y deberá publicarse en el diario oficial.
ARTICULO 2. (Del Decreto Número 32-2001 del Congreso de la República). El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas y en un plazo no mayor de treinta días, deberá emitir las correspondientes modificaciones al Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para hacerlo compatible con las presentes reformas.
ARTICULO 3. (Del Decreto Número 32-2001 del Congreso de la República).
Vigencia. El presente Decreto entra en vigencia el día de su publicación en el diario oficial.
ARTICULO 2. (Del Decreto Número 48-2001 del Congreso de la República). Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del total de Diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate y entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial.
ARTICULO 7. (Del Decreto Número 62-2001 del Congreso de la República). Vigencia. El Organismo Ejecutivo, a través del Ministerio de Finanzas Públicas y a propuesta de la Superintendencia de Administración Tributaria, emitirá las reformas al Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reforma que entrara en vigencia el uno de enero del año dos mil dos.
ARTICULO 8. (Del Decreto Número 62-2001 del Congreso de la República). Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el uno de enero del año dos mil dos y será publicado en el diario oficial.
ARTICULO 2. (Del Decreto Número 66-2002 del Congreso de la República). Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial.
ARTICULO 3. (Del Decreto Número 88-2002 del Congreso de la República). Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el diario oficial.
ARTICULO 6. (Del Decreto Número 16-2003 del Congreso de la República). El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el diario oficial.
ARTICULO 71. (Del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República). Transitorio. Los contadores públicos y auditores inscritos en la Administración Tributaria, al momento de empezar a regir el presente decreto, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 48 del mismo, que adiciona el artículo 24 “B” al Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, deben presentar la solicitud indicada en la literal a) de dicho artículo, para actualizar sus datos y la respectiva constancia de colegiado activo, dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de este decreto. No deberán acompañar los documentos indicados en la literal b) de la norma citada, si en su oportunidad se dejó copia en el Registro de Contadores de la Administración Tributaria.
ARTICULO 73. (Del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República). Transitorio. Dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha que entre en vigencia el presente decreto, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que utilicen facturas impresas, deberán informar a la Administración Tributaria cuántas facturas autorizadas tienen pendiente de utilización y su correspondiente numeración, previo a la vigencia de esta ley. Para el efecto indicará lo siguiente: a) la cantidad de facturas y su numeración correlativa; b) el número de la autorización emitida por la Administración Tributaria; y c) Número de Identificación Tributaria del propietario del establecimiento.
Las facturas impresas y autorizadas por la Administración Tributaria que se encuentren pendientes de utilizar a la fecha de vigencia de esta ley, podrán utilizarse hasta agotar la existencia y serán válidas para documentar el crédito fiscal.
ARTICULO 76. (Del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República). Vigencia. Los artículos 38, 51, 52, 53, 58, 59, 60 y 62 del presente Decreto empezarán a regir ocho (8) días después de su publicación en el Diario Oficial, y el articulado restante empezará a regir el 1 de agosto del año 2006.
ARTICULO 71. (Del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República). Sistema informático pará control de entes exentos. Al implementarse estos sistemas informáticos y bases de datos, la Administración Tributaria deberá publicar en su página WEB y en uno de los diarios de mayor circulación, la fecha en que las constancias de exención del Impuesto al Valor Agregado dejarán de tener validez.
ARTICULO 72. (Del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República).
Inscripción de oficio al Régimen de Pequeño Contribuyente. A partir de la vigencia de las reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes inscritos en los anteriores Regímenes de Pequeño Contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, serán inscritos de oficio por la Administración Tributaria al Régimen de Pequeño Contribuyente establecido en la presente Ley.
ARTICULO 73. (Del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República). Facturas de Régimen de Pequeño Contribuyente del Impuesto al Valor Agregado. Los contribuyentes inscritos en el Régimen Único de Pequeño Contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, en tanto gestionen la autorización de facturas de pequeño contribuyente, podrán seguir emitiendo las facturas que les fueron autorizadas por la Administración Tributaria durante un plazo de tres (3) meses a partir de la vigencia del presente Decreto, siempre que consignen en forma visible, en las mismas, la siguiente leyenda: “Factura de pequeño contribuyente, no genera derecho a crédito fiscal”. Agotados estos tres (3) meses, estas facturas dejarán de tener validez para efectos tributarios.
ARTICULO 74. (Del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República). Reglamentos. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, debe emitir los reglamentos o reformar los que correspondan, dentro del plazo de noventa
(90) días contados a partir de la fecha de publicación en el Diario de Centroamérica.
ARTICULO 75. (Del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República).
Derogatorias. Se derogan:
a. El artículo 51 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado y sus reformas.
b. El segundo párrafo del artículo 89 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario y sus reformas.
c. El artículo 498 del Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal y sus reformas.
d. El artículo 24 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, Decreto Número 37-92 del Congreso de la República y sus reformas.
e. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en esta ley.
ARTICULO 76. (Del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República). Aplicación de las reformas. Las reformas contenidas en el presente decreto se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Tributario, Decreto Número 6- 91 del Congreso de la República.
ARTICULO 77. (Del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República). Vigencia. El presente Decreto entrara en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
Mayo 8 de 1992.
Descargar la Ley del IVA de Guatemala en PDF
A continuación dispones de la ley del Impuesto al Valor Agregado en PDF, se encuentra actualizada con el último Decreto 27-92.
Puedes descargar este reglamento del IVA PDF en tu computadora y tenerla siempre a la vista cuando lo necesites.